REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2012
201º y 152°
Revisado el legajo contentivo de la presente causa y conocido el estadio por el cual transita actualmente el proceso particular seguido al ciudadano: ACOSTA CASTILLO JNATHAN HERNAN, titulares de las cedulas de identidad personal números: V.-16.308.364 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el Art. 163 ordinal 7º ejusdem; habida cuenta de las múltiples ocasiones en que se ha diferido el acto de Juicio Oral y Publico ante el cual habría de dilucidarse el caso, quien aquí se pronuncia observa:


El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio (F: 38 al 40) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.


En fecha: 01-04-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VAZQUEZ JOSE ANTONIO, BERMUDEZ REAIMER JESUS, ACOSTA CASTILLO JNATHAN HERNAN Titulares de la Cedula de Identidad Personal Nº V.- 22.091.819, 26.088.122, 18.545.283 y 16.308.364 respectivamente tal como se evidencia de acta inserta en los folios (F: 45 al 49), del legajo contentivo de la causa.


En fecha: 03-05-2011, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios (F:77 a la 97) de la presente causa.

En fecha 02-06-2011, se lleva cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual se Acordó entre otras cosas la Apertura del Juicio Oral y Publico; tal como se evidencia de acta que cursa del folio (F: 169 al 171).

En fecha 02-06-2011, El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios (F-172 al 174).

En fecha 15-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 11-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio (194) del legajo contentivo de la causa.


En fecha 11-07-2011, Se difiere el Sorteo de Escabinos, para el día 04-08-2011 a las 09:00 a.m., en virtud que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba constituido en el Juicio oral y Publico en la causa 1M-498-10. Tal y como se puede evidenciar al folio (F: 217).

En fecha 04-08-2011, Se difiere el Sorteo de Escabinos, para el día 17 de Agosto de 2011, a las 01:50 a.m., por la incomparecencia de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publio, tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 248).

En fecha 16-09-2011, Se difiere el Sorteo de Escabinos, para el día 28 de Septiembre de 2011, a las 10:00 a.m., en virtud del Receso Judicial, según lo dispuesto en la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto de 2011, tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 258).

En fecha 29-09-2011, Se difiere el Sorteo de Escabinos, para el día 20 de Octubre de 2011, a las 08:45 a.m., en virtud que no hubo despacho en la fecha 29-09-11, tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 268).

En fecha 20-10-2011 Se realizo el respectivo Sorteo de Escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, acordándose fijar para el día 07-11-2011 como fecha para la depuración y Constitución del Tribunal Mixto, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos Catorce (F: 297).

En fecha 20-11-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 29-11-2011, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, los acusados y defensa tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 313).

En fecha 29-11-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14-12-2011, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios Trescientos Noventa y Uno (F: 338).

En fecha 14-12-2011, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el Día 23-01-2012, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 375).

En fecha 12-01-2012, Se recibe escrito por ante este tribunal suscrito por la ciudadana defensora pública Abg. Maria Pérez Colmenares, mediante el cual solicita se siga el procedimiento por la vía Unipersonal y se deje sin efecto la convocatoria a la Constitución del Tribunal Mixto, tal y como se puede evidenciar al folio (F: 378).

En fecha 18-01-2012, Este tribunal Primero en funciones de Juicio declaro SIN LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Abg. MARIA PEREZ COLMENARES, en cuanto a la conversión del Tribunal Mixto en unipersonal.



En fecha 23-01-2012, Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el Día 07-02-2012 a las 03:30 horas de la tarde, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 408).

En fecha 07-02-2011 Se Difiere Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los posibles Escabinos llamados a comparecer, mediante la cual el ciudadano defensor Juan Pernia Campos, solicita en dicho la Conversión del Tribunal Mixto en forma unipersonal en virtud de la cantidad de diferimientos por ausencia de los posibles escabinos llamados a comparecer. (f: 494).

En fecha 07-02-2012, Este tribunal Primero en funciones de Juicio declaro CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, en cuanto a la conversión del Tribunal Mixto en unipersonal.

En fecha 01-03-2012, Se Difiere Acto de Juicio Oral y Público para el Día 19-03-2012, a las 9:30 horas de la mañana por incomparecencia de los acusados, tal y como se puede evidenciar a los folios (F: 508).

En fecha 19-03-2012, Se Difiere Acto de Juicio Oral y Público para el Día 03-04-2012, a las 02:00 horas de la tarde por incomparecencia de los defensores privados.

En fecha 03-04-2012, Se Difiere Acto de Juicio Oral y Público para el Día 26-04-2012, a las 09:30 horas de la mañana por incomparecencia de los defensores privados.

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Solicita el abogado Defensor Privado Dr. Juan Pernía Campos, el otorgamiento, al ciudadano acusado JHONATAN ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.308.364, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que les fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 01-04-2011, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. Tal solicitud la fundamentó como sigue:


“… (Omissis), En virtud de lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal penal, a fin de solicitar REVISION DE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le acuerde una menos gravosa contempladas en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Parece entonces, que el contenido de la norma contenida en el Art. 264 del COPP, es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual de los ciudadanos señalados como presuntos autores de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano JHONATAN ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.308.364; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva de los mismos. En un mismo orden es de referir que la prolongación en el tiempo, del particular proceso, por la no realización del Juicio Oral y Publico, aparece suficientemente justificada en todas y cada una de las actas plasmadas por tal motivo, de las cuales se infiere que, no obstante la labor de preparación material del juicio desplegada por este Tribunal, ha sido imposible la materialización del acto varias veces fallido. Se entiende entonces que el retardo que pueda haber ocurrido solo puede reputarse como necesario y en procura de la correcta realización del mencionado Juicio. Así se declara.

SEGUNDO: Finalmente exige el abogado que solicita en defensa del acusado ciudadano: JHONATAN ACOSTA.

TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no de los acusados en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JHONATAN ACOSTA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se les sigue.

CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados en mención, en fecha 01-04-2011, con ocasión de celebrarse las correspondientes Audiencias de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor las Medidas Privativas de Libertad en idénticas condiciones como les fueron impuestas en otrora. Así se declara

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 01-04-2011 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueran decretadas al ciudadano: JHONATAN ACOSTA, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.308.364, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el Art. 163 ordinal 7º ejusdem; por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse las correspondientes Audiencias de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantienen en vigor las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas a los ciudadanos en mención, en idénticas condiciones a como les fueron impuestas.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

EL SECRETARIO.
ABG. ATAMAICA QUEVEDO

Causa Nº 1U-591-11.
DOBO/jean m._