REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2012
CAUSA: 1M-582-10
JUEZ: DRA. YULI BALI ARVELO
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ
DEFENSOR: (A): ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN. (DEF. PRIVADA)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.
Revisado el legajo contentivo de la presente causa signada: 1M-582-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.119, residenciado en la vía la Bonita, Sector Pedraza, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, Previstos y sancionado en el Art. 374 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como perpetrado en perjuicio de la ciudadana: Nayla Nataly Laya Martínez, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 05-01-2010 que así lo ordenó, plasmado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, la mencionada representación Fiscal, ordenó se realizaran todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. Se comisionó para ello a la Comandancia de la Policía de La Estacada en el Estado Apure. (F: 20).
En fecha: 14-05-2010, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: MILLAN EVENCIO MORENO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.005.119, residenciado en la vía la Bonita, Sector Pedraza, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLACION, Previstos y sancionado en el Art. 374 del Código Penal. (F: 120 al 140).
En fecha: 14-05-2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 27-05-2010 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 141).
En fecha: 30-03-2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, levantándose la correspondiente Acta, en la cual se acordó entre otras cosas la Apertura a Juicio Oral y Publico. (F: 284 al 291).
En fecha: 30-03-2011, el Tribunal Segundo de Control produjo Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. Ordenó la remisión del expediente hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de Ley consiguientes. (F: 292 al 295).
En fecha: 05-05-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose en consecuencia fecha para la realización del Sorteo de escabinos para el día 02 de Junio de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. (F: 299).
En fecha: 20-06-2011, se realizo sorteo Ordinario bajo el Nº 1035, acordándose en el mismo fijar como fecha para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 11 de Julio de 2011 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 316).
En fecha: 11-07-2011, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido con antelación en la causa penal Nº 1M-495-11, iniciada con antelación; acordándose diferir el mismo para el día 20 de Julio de 2011, a las 02:30 horas de la tarde. (F: 358).
En fecha: 20-07-2011, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de la Incomparecencia de la Totalidad de los escabinos posibles a constituir el tribunal Mixto en la presente causa; así como de la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada en la presente causa; acordándose diferir el mismo para el día 05 de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. (F: 391).
En fecha: 05-08-2011, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de la Incomparecencia de la totalidad de los escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto en el que habrá de dilucidarse la presente causa, fijándose como nueva fecha el día 25 de Agosto de 2011, a las 02:00 horas de la tarde. (F: 418).
En fecha: 24-10-2011, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de la Incomparecencia de la totalidad de los escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto en el que habrá de dilucidarse la presente causa, fijándose como nueva fecha el día 22 de Noviembre de 2011, a las 11:00 horas de la mañana. (F: 532).
En fecha: 22-11-2011, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto quedando en reserva 2 de los escabinos llamados a comparecer MARIA MIGDALIA GAMARRA y YOBANKI DEL CARMEN SAEZ, fijándose como nueva fecha el día 12 de Enero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana. (F: 587).
En fecha: 12-01-2012, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido con antelación en la causa penal Nº 1U-409-08, iniciada con antelación; acordándose diferir el mismo para el día 09 de Febrero de 2012, a las 03:30 horas de la tarde. (F: 626).
En fecha: 09-02-2012, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto compareciendo a tal acto solo la ciudadana YOBANKI DEL CARMEN SAEZ, fijándose como nueva fecha el día 14 de Marzo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana. (F: 659).
En fecha: 14-03-2012, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de la Incomparecencia de la Victima en la presente causa, fijándose como nueva fecha el día 29 de Marzo de 2012 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 715).
En fecha: 29-03-2012, se difiere el Acto de Constitución de Tribunal Mixto en virtud de la Incomparecencia de la Victima y de los escabinos llamados a comparecer en la presente causa, fijándose como nueva fecha el día 18 de Abril de 2012 a las 10:30 horas de la mañana. (F: 736).
Conocido el curso de la presente causa en fase de Juicio, y entendida la situación que se presenta con la no constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de ventilarse el caso a que se contrae la misma; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Que en procura de cumplir con el trámite procesal estatuido al Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a lo dispuesto en los Arts. 157 y 161 ejusdem, este Tribunal realizó los correspondientes sorteos de escabinos posibles a conformar el Mixto, en principio querido, habida cuenta del mandato expreso del legislador.
SEGUNDO: Que acordado como fue aperturar la presente causa a Juicio Oral y Publico, el conocimiento de la misma correspondió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de una simple revisión del atado documental que la comprende. Así las cosas, realizados los trámites en procura de la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Sorteo Ordinario de Escabinos a posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso, tal como se evidencia de la narrativa del presente dictamen, de la cual se leen los intentos fallidos de llevar a feliz termino el acto en cuestión. Así las cosas, para el día: 20-06-2011, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de sorteo de escabinos, pautándose para el día: 11-07-2011 a las 11:00 horas de la mañana; el cual tampoco pudo llevarse a efecto, tal como consta del acta que riela al folio mil treinta y seis (F: 358), del legajo contentivo de la causa.
TERCERO: Reza el Art. 164 del COPP, en su tercer aparte:
“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o las escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.
CUARTO: Es evidente entonces el mandato expreso del legislador que obliga a la constitución del Tribunal Unipersonal en lugar del Mixto querido en principio; ello, y así se desprende del espíritu y razón de la norma transcrita, en virtud del fundamental Principio de Celeridad Procesal; del derecho de todo ciudadano imputado o acusado de definir su situación jurídica respecto del hecho que se le endilga y de la Garantía del Acceso a la Justicia que hace efectiva la Tutela Judicial del Estado, estatuida al Art. 26 Constitucional; todos informantes además del Debido Proceso.
QUINTO: Que la situación suscitada, puesta de relieve en el presente dictamen, es perfectamente susceptible de subsumir en la tesis de la norma en mención, ello en virtud que concurre, en el presente caso, uno (01) de los supuestos, a saber: inasistencia del ciudadanos pre seleccionados para conformar el Tribunal. En este orden, prudente es dejar sentado que solo se han tenido a cuenta, las oportunidades fallidas en que las notificaciones efectivas realizadas fueron en un numero suficiente para constituir el Tribunal, es decir tres (03) o más, además que para tales actos estuvieran debidamente notificadas las partes y sus representantes.
SEXTO: Que de la construcción de la norma estatuida al artículo 164 del COPP, se advierte que la conjunción: “o”, empleada por el redactor de la misma cuando esta reza: “…sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos…(Negrillas del tribunal)”, no ha sido utilizada de forma o con efecto “copulativo”, sino “disyuntivo”; de lo cual se infiere que la insuficiencia de escabinos necesarios para depurar y constituir el Tribunal Mixto, puede darse por una u otra situación fáctica, a saber: ausencia o excusa, siendo en consecuencia que la verificación de una sola de ellas es suficiente y bastante para que se proceda, lleno el resto de supuestos o extremos del artículo, a constituir, en lugar del Mixto, un Tribunal Unipersonal para decidir el caso concreto planteado. Así se declara.
SEPTIMO: Que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será dilucidar el presente caso ante un Tribunal Unipersonal de Juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, declara:
UNICO: SE CONSTITUYE este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en UNIPERSONAL a los efectos de conocer y decidir la presente causa. Se fija oportunidad para el Juicio Oral y Público para el día: 28 de Mayo a las 02:00 horas de la tarde.
Corríjase la nomenclatura que signa la causa. Cítese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAICA QUEVEDO
Causa Nº 1M-582-10
YBA/jean m._