REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2012.-
202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N ° 1CA-2.037-12

JUEZA:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EUMAR TIRADO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
VICTIMA: CORTEZ BOLIVAR CARMEN EMILIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy Trece (13) de Abril de 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana previo lapso de espera, en virtud de que en principio el adolescente imputado de autos designo a los ABGS: PEDRO MONTES, BRAYAN BURGOS y JULIO NIEVES, siendo posteriormente exonerados por la Defensora Publica ABG: EUMAR TIRADO, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En éste estado se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: Como punto previo: Solicito al Tribunal que se le de el derecho de palabra a la victima, quien manifestó que por temor al imputado, quiere declarar como ocurrieron los hechos y posteriormente retirarse. Seguidamente la ciudadana Juez le dio el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Eso fue el día Miércoles como a la 11:00 a.m. cuando yo me dirigía hacia el Banco el B.O.D, a retirar la cantidad de 5.000, luego me fui para el Banco Provincial y retire la suma de 7.200 Bolívares para un total de 12.200 bolívares, en lo que salí del Banco me fui hacia la 24 de Julio cerca de un Cafetín, se me acerco un Joven de aproximadamente de 17 años de edad, el se metió la mano por la camisa monto un arma de fuego y me dijo que le entregara los reales sino me iba dar un tiro, yo le dije que reales tu estas loco, luego me arranco la cartera y se fue corriendo hacia el Chi bebe, yo comencé a correr de tras de el gritando que me diera la cartera, en ese momento venia pasando un señor en una moto y me pregunto que si me habían robado, yo le dije que si que lo siguiera y lo agarrara, luego en una esquina el que me pregunto que si me habían robado lo monto en la moto y se lo llevo, en los centros comerciales siempre hay policía, habían dos (2) policías cerca y llamaron para el Comando, después me llamaron informándome que los habían capturado, me hicieron una entrevista y de la plata que se recupero lo que faltaron fueron 800 bolívares los demás estaban, yo lo que quiero dejar constancia es que si me le llega a pasar algo a mis hijos a mi familia o a mi, ellos serán los responsables porque mi familia no tiene problemas con nadie todos somos personas sanas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la Victima, quien desalojo la sala, la Defensora Pública ABG. EUMAR TIRADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad, y su representante legal la ciudadana JENNY LEON; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando el mismo que no tiene Abogado Privado, y estando presente la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO, quien acepto la designación. Seguidamente el Tribunal advierte al imputado de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. De seguida se la ciudadana Juez le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 11-04-2012, por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de Policía, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en el acta policial levantada a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro (4) y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la aprensión en Flagrancia de conformidad con el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción del delito cometido por el imputado, y visto lo incipiente de la investigación, solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en vista de la magnitud del delito causado por el imputado, de lo manifestado por la victima en la sala de audiencia, según el registro de cadena de custodia Nº 0408-12, en el cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas, según oficio Nº DGPEA-CCPI. 0578-12, en el cual se puede evidenciar los seriales de los billetes incautados al imputado, igualmente la cartera y la Libreta de la victima, lo que indica para el Ministerio Publico que existen suficientes elementos para imponerle la Medida Privativa, razón por la cual solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. De igual manera, el Ministerio Público deja constancia que al adolescente imputado de autos, se le sigue otra causa por este mismo Tribunal signada con el Nº 1CA-2008-12. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la ABOG. EUMAR TIRADO, quien expuso: “La defensa en este acto invoca la presunción de inocencia, establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49.2 de la Carta Magna y 540 de la LOPNA, toda vez que se desprende de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Publico, la misma se esta iniciando y previa consulta con el adolescente manifestó ser inocente de los hechos endilgados por el Ministerio Publico, en ese sentido la Defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Especial, tomando en consideración que esta su representante Legal en esta sala, quien se compromete a presentar al imputado al Tribunal durante el proceso, de no ser acordada la solicitud de la Defensa, solicito como centro de reclusión el centro integral para varones ubicado en el recreo. Es todo”.
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, ciertamente se observa de la actuaciones de fecha 11-04-12, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente es decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante la insipiencia de la investigación, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano TERCERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de que se otorgue medida de detención preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta juzgadora considera procedente tal solicitud por cuanto uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público es de los establecidos en el artículo 628 ejusdem, en los cuales se contempla la privación de libertad, aunado al hecho de que al adolescente imputado de autos, se le sigue otra causa por este mismo Tribunal signada con el Nº 1CA-2008-12; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida sustitutiva de privación de libertad.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Aceptar la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Ordenar la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Imponer medida de detención preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose el traslado del mismo hasta la Casa de Formación Integral (V), ubicada en el Recreo de esta ciudad, en la cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una medida sustitutiva de privación de libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable de acuerdo a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial. Así se decide. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 11:00 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,

ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA