REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.012
202º y 152º



AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA



CAUSA Nº 1CA-.1.545-08
JUEZA ABG ZULEIMA ZARATE LAPREA
FISCALIA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN PERNIA CAMPOS

DELITO HOMICIDIO
SECRETARIO AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril 2.012, siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó este Tribunal Único de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la presente Audiencia por Captura. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario ABG: ANGEL CAMPO verificar la presencia de las partes, siendo informada por este, que se encuentran presentes el Defensor Privado DR: JUAN PERNIA CAMPOS, el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el Ministerio Publico DRA: LORENA ROJAS. De seguidas la ciudadana Juez, le dio el derecho de palabra al imputado quien expone: “El Ministerio Publico visto lo contumaz por parte del acusado, solicito al Tribunal que se imponga Medida Privativa de Libertad, de la establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado quien expuso: “Yo nunca recibí notificación, la última vez que me notificaron fue en el 2008, después me dijeron que eso estaba cerrado y para que tenia que venir. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “En relación a lo manifestado por mi defendido, y vista la orden de aprehensión en virtud de la situación, el señor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para esa oportunidad el vivía en los centauros por esa razón a el nunca le llegaba las notificaciones, mas no así creyendo que tenia conocimiento la Defensa considera que lo legal y ajustado a derecho, es que este Tribunal paute la fecha para la audiencia preliminar, para asistir a mi defendido en las actuaciones, en estos momentos mi defendido se encuentra recluido en la comandancia de la policía, ya que se encuentra a la orden del Tribunal segundo de Control por uno de los delitos contra la propiedad, igualmente solicita la defensa que mi defendido se mantenga recluido en la comandancia de la policía. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Revisada como ha sido la presente causa, se pudo evidenciar que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 08-02-2012, declaró en rebeldía al Adolescente Iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Especial, ordenando su localización según oficios Nº 1CA-44-12, 1CA-45-12 y 1CA-46-12, ratificando las capturas nuevamente en fechas 24-02-12, según oficios Nº 1CA-86-12 y 1CA-87-12, siendo localizado el 14-04-12, y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 16-04-12; estableciendo dicha norma que dentro de los motivos para declararlo en rebeldía se encuentra el hecho de que el mismo se ausente indebidamente del lugar asignado a su residencia, aunado al hecho de que el adolescente iuris que nos ocupa, en anteriores oportunidades que se fijó la Audiencia Preliminar en esta causa tampoco compareció.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Decretar Medida Privativa de Libertad al Adolescente Iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, debiendo permanecer recluido a la orden de este Tribunal en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos, de conformidad a las previsiones del artículo 537 de la citada Ley Especial. Así se decide. SEGUNDO: Se fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30-04-12, a las 10:00 a.m. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ DE CONTROL




DRA: ZULEIMA ZARATE LAPREA