REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2012


Revisadas las actuaciones que comprenden la causa 1M-77-11, según la nomenclatura de este Tribunal, tramitada por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, que le endilga la Fiscalia 8° del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado suficientemente en la causa. Este Tribunal advierte:

PRIMERO: En fecha 11-07-2011, luego de ser presentada la acusación por parte del Ministerio Publico en la presente causa, el defensor JUAN PERNIA CAMPOS, quien representa al acusado de autos, interpuso escrito de propuesta u oferta de los medios de prueba que estimo necesarios y opuso excepciones previstas en el numeral 4 literales “e” e “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando el día 12 del presente y año antes del desarrollo de la audiencia de juicio un punto previo en el que alego ante este tribunal la admisión por parte del Tribunal de Control de dichas excepciones. Esta juzgadora procede a revisar las actas que cursan a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cinco (165), que contiene la audiencia preliminar y el auto de enjuiciamiento, verificándose al punto quinto del folio ciento sesenta (160) “se admite las Excepciones presentadas por el defensor privado y recibidas en fecha 11 de Julio de 2011, por cuanto las mismas son temporáneas” (entrecomillas nuestro). Se debe hacer notar que tal admisión debía por mandato del legislador procesal ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser objeto del pronunciamiento respectivo, lo cual NO SE HIZO. Es un deber procesal y una obligación para el juez de decidir conforme a lo emanado del contenido del artículo 6 de la norma adjetiva penal en referencia, lo cual constituye una garantía constitucional de acceso a la justicia y del debido proceso, consagrado en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Lo advertido y referido supra por esta sentenciadora, con del devenir del tiempo y de los actos procesales siguientes, produjo un error, un vacío que pervierte el proceso particular en referencia, al extremo de traducirse en dañoso para el mismo, por ser ambigua y en consecuencia contrario al Debido Proceso y a una justa y recta administración de justicia. Se debe dejar constancia que hasta la presente fecha, en el momento procesal que se discurre, no existe emisión de dictamen definitivo alguno en la presente causa que haya sido emitido por quien aquí se pronuncia, que pueda traducirse en un gravamen mayor para el proceso ya realizado.

TERCERO: El acto de Audiencia Preliminar aparece viciado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se realizó en contravención con los Derechos, Principios y Garantías del proceso penal previsto en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será decretarla como tal, afectada como aparece la igualdad de las partes y el debido proceso. Se debe hacer notar que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, en el que, de continuarse, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Es de hacer notar que toda sentencia penal se debe valer por si sola, es decir, debe versar sobre todo lo que haya sido planteado por la parte acusadora, acusada y su representante en cuanto resuelva todas y cada una de las solicitudes interpuestas en razón del asunto controvertido y conforme a la fase procesal en que se encuentre la causa. Se observa en el caso particular en referencia, que la sentencia producida en el caso en referencia es de aquellas tenidas en doctrina y derecho como Interlocutorias, puesto que no da como concluida la causa y se asimila a uno de los actos imprescindibles y estrictamente necesarios a la consecución de otros posteriores en procura de la resolución del problema planteado, que el juez de Control admitió sin darle oportunidad al Ministerio Público de subsanar ni debatir sobre su admisión, lo cual causo un vicio y en consecuencia una violación al debido proceso.

CUARTO: Se debe traer a colación, la seguridad jurídica que para las partes aparece íntimamente vinculada a la tutela judicial efectiva que pauta el legislador constitucional en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, en cuanto no puede darse tal tutela sin garantía de la justicia y no puede hablarse de justicia ante una decisión violatoria del debido proceso, al no ser corregida a tiempo, pues no resuelve la propuesta planteada. La situación en referencia es violatoria de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, y en consecuencia anulable de oficio por parte del juez que detecte el vicio que le afecte; todo de conformidad a lo pautado en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la Republica le esta encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia N° 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en unos de sus pasajes establece:

“…omisis…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica (subrayado de este Tribunal), esta obligado a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez de que conforme lo señala el articulo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declara la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En un mismo sentido, emerge la Sentencia N° 02-1702 de fecha 18 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aún por parte del mismo Tribunal o Juez que la produjo, debe este, necesariamente, decretar la nulidad, en cualquier momento en que esta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:

“…omisis…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…omisis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En el presente caso se observa que la sentencia interlocutoria y anulable no fue producida por quien hoy dictamina, mas sin embargo dimanó de persona distinta en legitimo ejercicio del cargo de Juez, a cargo de un tribunal de la misma jerarquía, dentro de un mismo y particular proceso, razón por la cual se estima tal situación como perfectamente asimilable a la tenida en cuenta por la Sala Constitucional al plasmar el dictamen tenido en referencia.

QUINTO: La inminente declaratoria de nulidad de lo actuado debe, necesariamente debe producir la retrotracción del proceso al estado de que un Juez de Control distinto realice las tareas necesarias en procura de la celebración de una Nueva Audiencia Preliminar. Y por cuanto se realizó en fecha 09 de abril del presente año la rotación anual de jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente le corresponde el conocimiento de la presente causa a un juez distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada. El hecho de realizarse una nueva Audiencia Preliminar no puede considerarse como retrasar el proceso del caso en particular, habida cuenta de los fines perseguidos en esta decisión que es salvaguardar el derecho de igualdad de las partes y el debido proceso que asiste a las partes en todo grado y estado del proceso. De allí que tal aseveración es perfectamente congruente con lo pautado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que, por excepcional, hace inaplicable lo previsto en la parte in fine de la mencionada norma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Audiencia Preliminar celebrado en la presente causa, que riela en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y uno (161) y del correspondiente auto de Apertura a Juicio producido con motivo de aquel, y cursante a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y seis (166), además de todos y cada uno de los actos subsiguientes realizados en la presente causa. En consecuencia, se ordena la inmediata remisión del atado documental que corresponde a la presente causa signada con el N° 1M-77-11, según nomenclatura de este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, a fin de que se prepare materialmente y se lleve a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar. Se dio por notificado lo decidido por este Tribunal. Remítase el legajo contentivo de la causa al Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARCANO
Causa: 1M-77-11