REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de abril de 2012.-

201° y 153°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El Amparo, estado Apure, hijo de la ciudadana Libia Maria García y el ciudadano José Antonio Pallares Trigos, TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presenta acusación en contra del imputado, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Acta de Investigación Penal, en fecha 24-11-2006, suscrita por los funcionarios STTE (GN) Penzo Hidalgo Daniel Alberto, ST/3 (GN) Manuel Hurtado Barona y C/1ero (GN) Wilbert Briceño Guerrero, adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº17, Comando Regional Nº1, Primera compañía de la población de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de ayer 23 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, salimos de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje nocturno en la Jurisdicción del Destacamento de Fronteras Nº 17, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2006, estábamos efectuando patrullaje en el sector denominado Reserva de San Pedrito, cuando observamos unas luces que procedían de un vehículo que estaba estacionado, en vista de esta situación el conductor del vehículo militar procedió a apagar las luces del vehículo militar para acércanos hasta el lugar donde se veían las luces sin ser vistos, al encontrarnos a cierta distancia cerca del sitio de las luces, pudimos observar que se trataba de un vehículo tipo volteo, así mismo logramos escuchar a unas personas que estaban arreglando una carga que se encontraba en el mencionado vehículo, luego esperamos un tiempo prudencial y procedimos a bajar del vehículo militar y dirigirnos a pie hasta el sitio donde se encontraba el camión volteo, donde identificamos al ciudadano José Antonio Pallares Gracias, se encontraba cargando recipientes de diferentes tamaños, los cuales al revisar la carga que los mismos contenían combustible, así mismo fe identificada la Fany Chávez Arana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.397,quien manifestó ser la propietaria del combustible que se encontraba en el vehículo de carga antes mencionado, en vista de esta situación se procedió a solicitar la perisología para el transporte y tenencia del mencionado combustible, manifestando la ciudadana no poseerlo, razón por el cual se les informó que s practicaría la retención preventiva del vehículo y del producto, y se realizarían las actuaciones correspondientes”.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cuarenta 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Residir en un lugar determinado, en el caso del imputado José Antonio Pallares, deberá residir en el Barrio el Plano, calle principal, El Amparo, estado Apure. 3.- No poseer ni portar armas de ningún tipo. 4.- Cumplir con el ofrecimiento realizado en la audiencia preliminar como lo fue la donación de aire acondicionado al Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en la Avenida Acueducto, sector las Carpas de Guasdualito, estado Apure. La Suspensión Condicional del Proceso, sería vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, habiéndose librado el oficio pertinente. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011, se efectuó audiencia donde se acordó ampliación del régimen de prueba por un año, imponiéndose como condiciones al imputado: 1.- Acudir a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2.- Presentarse ante la Unidad de alguacilazgo cada seis (06) meses, es decir dos presentaciones durante el año de régimen de prueba.
La ciudadana Defensor Público, Abg. Lourdes Azuajes, quien expone: Que una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “que no desea declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Trina Mota, quien manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las mismas, a tal efecto, observa: Que consta en la presente causa oficio Nº 3343, de fecha 27 de febrero de 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la Jefa de la Unidad, la Delegada de Prueba y la Coordinadora de Supervisión y Orientación, contentivo de INFORME FINAL en el cual señala que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones, por lo que se emite opinión FAVORABLE; así mismo consta el histórico de presentaciones del imputado antes identificado; no evidenciándose que haya incumplido con las demás condiciones Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.”

Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la víctima, y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PALLARES GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.134.489, fecha de nacimiento 14 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Arauca República de Colombia, actualmente residenciado en el Barrio el Plano, calle principal El Amparo, estado Apure, hijo de la ciudadana Libia Maria García y el ciudadano José Antonio Pallares Trigos, TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de verificación de cumplimiento en relación con el ciudadano Balta Torrealba Yorvis Alexis, para el día 06 de junio de 2012 a las 8:50 horas de la mañana. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:35 horas de la mañana.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETYH ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg . KARIBAY DURAN E.