REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 23 de Abril de 2012
202° y 153°
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER BURGOS DURÁN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Burgos Durán; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 27-09-2000, en virtud de procedimiento por parte de Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 01, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía el Amparo estado Apure, donde dejan constancia que en horas de la noche recibieron llamada telefónica informándoles que en las inmediaciones de la bomba Internacional Estación de Servicios Bella Vista, se escucharon detonaciones de arma de fuego, se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sitio, allí se encontraba la ciudadana Cramen Yorley Burgos Durán, quien manifestó ser la propietaria del vehículo al que el ciudadano José Burgos le había efectuado varios disparos, procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, al igual que la retención de una pistola Davis, calibre 380, serial AP487968.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta en las actas procesales, experticia Nº 2231, de fecha 22-10-2000, suscrita por funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional San Cristóbal estado Táchira, donde se concluye que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud, “A” es ORIGINAL, y que el arma de fuego recibida para estudio HA SIDO DISPARADA RECIENTEMENTE.
El Tribunal observa que el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, prevé una pena de un (01) año, seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del numeral 5º del artículo 108 del Código Penal. Y visto que han transcurrido más de once (11) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER BURGOS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.201.901, residenciado en la salida del Amparo, diagonal a la Estación de Servicio Bella Vista, el Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Yorley Burgos Durán; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN