REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 23 de Abril de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9639-12
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por la Abg. Marlene Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de JESÚS ALEXIS PORRAS CHACÓN, cometido en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal para decidir observa:
I
Se da inicio a la investigación en fecha 26 de Junio del año 2004, en virtud de acta policial, emanada del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, contentiva de actuaciones desplegadas por los funcionarios en el Punto de Control fijo el Remolino, donde solicitaron al conductor de un vehículo, conducido por el ciudadano Jesús Alexis Porras Chacón, a quien se le indicó se estacionara con la finalidad de chequear la cava y en su interior encontraron mercancía por un valor aproximado de diez millones setecientos mil bolívares aproximadamente, en vista de que no presentó documentación alguna que amparara la misma, los funcionarios retuvieron la mercancía por presumir su introducción ilegal al país, por ser de procedencia extranjera.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa que el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Una vez concluida la investigación, se considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la mercancía incautada, fue entregada a su propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no era imprescindible para la investigación, en consecuencia se estima que no se cometió delito alguno, ya que la misma corresponderían a la evidencia incautada, como elemento del delito.
Este Tribunal, conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C9639-12, seguida en contra de JESÚS ALEXIS PORRAS CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.567; de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN.