REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 24 de Abril de 2012
202° y 153°

ASUNTO PENAL 1C3522/06

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, seguida en contra de RENI FRANCISCO TORRES ORTÍZ y ANNI DIANELLY TORRES GALINDO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación por cuanto en fecha 02-04-2006, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, logran avistar a ciudadanos en plena vía pública discutiendo, y una de las ciudadanas pedía a gritos ayuda policial, es cuando intervienen y logran detener a 2 ciudadanos en estado de embriaguez, los cuales intentaban llevarse a la fuerza a dos niñas menores de edad.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Riela en la causa Reconocimiento Médico Legal, de fecha 27-04-2006, practicado a la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, en el cual concluye que no hay signos de maltrato físico ni otra anormalidad aparente; resto de examen dentro de los límites normales.

El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, prevé una pena de doce (12) meses de prisión y el delito de Lesiones Genéricas prevé una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 y 88 del Código Penal de (12) meses y siete (07) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º, eiusdem, y siendo que ha transcurrido más de seis (06) años, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 110 del Código Penal, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de RENI FRANCISCO TORRES ORTÍZ y ANNI DIANELLY TORRES GALINDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.899.146 y V-17.989.411, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los prenombrados ciudadanos. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY Y. ORTÍZ CH.



LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURÁN


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURÁN