REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Nueve (09) de abril de 2012.
201° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado ANGEL NOLBERTO ESTEVES OLAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.162, soltero, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido 14-02-1993, de profesión u oficio técnico en informática, residenciado en el sector Los Laureles, vía Caucaguita, calle principal, casa Nº 06, por la primera entrada, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DURAN DURAN ELISEO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la formal presentación realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Abg. Marlene Mendoza, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL NOLBERTO ESTEVES OLAYA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DURAN DURAN ELISEO, según se desprende de Acta Policial Nro. CR-1-DF-17-2DA-CIA-3ER-PTON-SIP-034, de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Duran Duran Eliseo, ante el Comando de La Victoria, estado Apure; Certificado de Origen Nº 037225, a nombre del ciudadano Duran Duran Eliseo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien lo acredita como propietario del vehículo tipo moto que guarda relación con la presente investigación y Denuncia N K-12-0261-0096, realizada por el ciudadano Duran Duran Eliseo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito; (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedió a dar lectura del acta policial inserta de los folios 02 y 03 de la causa); en virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia; se admita la Precalificación Jurídica de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario; y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación de dos fiadores y presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputan, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “Si desea declarar, realizándolo en los siguientes términos: “Hace un mes yo compré esa moto, una moto azul, yo la compré aquí el Guasdualito, y resulta que el chamo yo le di la plata, yo la compré en diez millones y el chamo me la vendió en 12 millones, él me dijo yo me voy para Guafita, a él le dicen el guate por apodo, cuando yo venga le doy los papeles originales de la moto y usted me da el resto de la plata, yo le dije listo, yo fui para Arauca y después me vine para acá y luego me fui para La Victoria a buscar a mi novia y cuando fui fue que me pararon en La Victoria y el chamo me dijo que la moto es mía y yo no dije nada y dije bueno vamonos para la Guardia, cuando llegamos al Comando el señor sacó los papeles originales y yo quedé flay pues yo no sabía que la moto era robada, entonces yo le dije al señor pues no que se la lleve y esta semana el guate me iba a dar los papeles lo que sé es que le dice le guate pero no sé el nombre ni el teléfono”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realizó la imputado la siguiente pregunta: ¿Cuándo usted le compró la moto a ese señor éste no le dio ni copia de los documentos? No, el me dio la palabra que esta semana me iba a dar los documentos originales y yo creí en él por confiado. Seguidamente la ciudadana juez pregunta: ¿Usted sabe dónde vive ese señor Guate? No, lo que sé es que es de Guafita. ¿Sabe usted cuál es el nombre de ese señor que apodan el Guate? No.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano DURAN DURAN ELISEO, quien manifestó lo siguiente: “Yo sufrí bastante con la perdida de la moto que duró aproximadamente más de veinte días perdidas, yo un tipo pobre que escasamente reuní para comprarla yo tenía una X100, la vendí en 6 millones tuve que reunir unos realitos más unos ahorros que yo tenía para comprarla pues esa moto me costó 11.700 bolívares, ahora ya apareció la moto, yo al chamo no lo puedo culpar porque yo no identifique a la persona que me robó la moto, si me puso una pistola, pero yo no lo identifique por eso yo no le puedo echar cargos a él, lo único que yo pido es que devuelvan la moto y que no vayan con la ley del monte que todo el mundo sabe cómo es eso y no me vayan a estar amenazando.

La Defensora Pública Abg. Lourdes Azuajes, dejó a criterio de este tribunal la aprehensión o no en flagrancia de su defendido, alegó a favor de su defendido el principio de de presunción de inocencia y se adhirió a la solicitud fiscal de aplicación de medidas cautelares pero solicitando que las medidas de presentación se realicen cada 15 días, por último solicito se tramite el certificado de antecedentes penales de su defendido.

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, la declaración del imputado y lo expuesto por la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por la Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: Acta Policial Nro. CR-1-DF-17-2DA-CIA-3ER-PTON. SIP-034, de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria, en la que dejaron constancia: “Que el día 07 de abril de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en funciones de patrullaje rural fronterizo por el sector La “Y”, entrada de la población de La Victoria, parroquia Urdaneta del Municipio Páez del estado Apure, donde se presentó un ciudadano quien quedó identificado como Duran Duran Eliseo, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.267, manifestando que había visualizado en las inmediaciones de la población de La Victoria un vehículo tipo moto de su propiedad, la cual le fue despojada el 16 de febrero de 2012, igualmente presentó denuncia en físico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, según planilla de control Nro K-12-0261-00096, de fecha 16-02-2012, realizada por el agente Padrón Jenderson, en la que textualmente dice: “Que un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitó su vehículo Tipo: Moto, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II150CC, Color: Azul, Placas AC6P78M, TIPO PASEO, Serial de Chasis 812K3UC1XBM006938, Serial de Motor KW162FMJ-20565310, valorada en 11.700 bolívares, hechos ocurridos en la entrada del hato La miel, carretera nacional vía Elorza, después de pasar la UNELLEZ, en vía pública Guasdualito, estado Apure, en atención a tal denuncia procedimos a realizar un patrullaje en las cercanías de la población de La Victoria, luego de transcurrir unos minutos logramos visualizar un vehículo tipo moto con las mismas características antes descritas específicamente en el sector denominado Barrio 5 de julio de esta población, simultáneamente se le dio la voz de alto al conductor del vehículo tipo moto, quien acató la voz de alto y se detuvo quedando identificado como: Esteves Olaya Ángel Noberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.162, soltero, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido 14-02-1993, posteriormente procedimos a verificar los datos del vehículo tipo moto con los descritos en la denuncia, según planilla de control Nro K-12-0261-00096, de fecha 16-02-2012, ante la Sub. Delegación, al percatarnos de tal situación se procedió a realizar la detención del ciudadano; 2.- Certificado de Origen Nº 037225, a nombre del ciudadano Duran Duran Eliseo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual lo acredita como propietario de la moto objeto de la investigación. 3.- Acta de inspección técnica realizada al vehículo, suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, segunda compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria, donde dejan constancia de las características del vehículo Tipo: Moto, Marca: KEEWAY, Modelo: ARSEN II150CC, Color: Azul, Placas AC6P78M, TIPO PASEO, Serial de Chasis 812K3UC1XBM006938, Serial de Motor KW162FMJ-20565310. 4.- Denuncia Nº K-12-0261-0096, realizada por el ciudadano Duran Duran Eliseo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito.

Por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DURAN DURAN ELISEO; y como presunto autor de ese hecho delictivo al ciudadano Esteves Olaya Ángel Nolberto, dado que era la persona que conducía el vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano Duran Duran Eliseo, según se desprende del acta policial y denuncia realizada por la víctima y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que la víctima informa a las autoridades que un individuo cargaba su moto que le había sido robada en la población de Guasdualito.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Quienes se obligaran: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, estos fiadores deberán tener ingresos igual a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, una vez que el imputado presente ante este tribunal los dos fiadores se otorgará su libertad quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde las presentaciones cada quince días. Se designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, por lo que se acuerda librar boleta de reclusión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL NOLBERTO ESTEVES OLAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.626.162, soltero, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido 14-02-1993, de profesión u oficio técnico en informática, residenciado en el sector Los Laureles, vía Caucaguita, calle principal, casa Nº 06, por la primera entrada, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DURAN DURAN ELISEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Quienes se obligaran: Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, estos fiadores deberán tener ingresos igual a la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, una vez que el imputado presente ante este tribunal los dos fiadores se otorgará su libertad quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. QUINTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURÁN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURÁN.