REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 23 de abril de 2012.
201° y 153°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DE RÉGIMEN ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E516/10, instruida en contra del ciudadano penado JOSÉ ALIRIO BAUTISTA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.987.741, NATURAL DE Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1977, hijo de Gladis Torres y Arsenio Bautista, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que el penado José Alirio Bautista Torres,, mediante sentencia de fecha 08 de octubre del año 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, (folios 2473 al 2600). El penado fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Arturo Flores Villegas y por el Fiscal Setenta con Competencia en Drogas, Abg. José Luís Sapeain; actualmente está representado por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal le redime la pena de prisión al penado en tres (03) meses, diecinueve (19) días.

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

El Tribunal observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para la procedencia de las medidas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado José Alirio Bautista Torres cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 3065, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado José Alirio Bautista Torres, para el día 14 de octubre de 2010, tenía una pena cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses, catorce (14) días; y que un tercio de la pena lo cumplió en fecha 10 de agosto de 2011, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 3236, corre inserta constancia expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se deja constancia, que el penado José Alirio Bautista Torres, ha mantenido buena conducta, evidenciándose que no ha cometido otro delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 3240 corre inserto Certificado de Clasificación, expedido por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente en donde certifican que el penado José Alirio Bautista Torres, fue clasificado con grado de mínima seguridad, es por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 3271 a 32734, riela Informe Técnico practicado al penado José Alirio Bautista Torres, por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un psicólogo, trabajadora social, criminólogo y un abogado, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 20 de marzo de 2012, recibido en este tribunal el día 17 de abril del corriente año, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, cuando exponen: “ Dadas las características sociales, psicológicas y criminológicas encontrada durante la entrevista. El equipo Técnico emite pronóstico Favorable, sin embargo sugiere algunos planteamientos a continuación…”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia en actas que al penado José Alirio Bautista Torres, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar del penado, ciudadana Carmen Cecilia Torres Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.644.441, residenciada en el Barrio el Lago, sector el Coquito, calle principal, casa número 61, final Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira, por un funcionario adscrito a la Unidad Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien deja constancia que efectivamente esa es la residencia de apoyo familiar del penado, todo lo cual corre inserto del folio 3250 al 3252.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado José Alirio Bautista Torres, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ ALIRIO BAUTISTA TORRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.987.741, NATURAL DE Cúcuta, Departamento Norte de Sanatander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de octubre de 1977, hijo de Gladis Torres y Arsenio Bautista, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado JOSÉ ALIRIO BAUTISTA TORRES el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal, salvo que vaya a hacer una presentación ante este tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del estado Táchira.
7.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Tribunal.
8.- Realizar estudios de primaria.
9.- Mantenerse vinculado con el apoyo familiar, ciudadana Carmen Cecilia Torres Villamizar.
10.- Presentarse en este tribunal el día jueves 26 de abril del 2012, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en Lagunillas, estado Mérida. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto y del Informe Técnico al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Juan Tovar Guedez”, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Se cumplió lo ordenado. EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO