REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 25 de abril de 2012.
202° y 153°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E500-11, instruida en contra del ciudadano penado VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.050.301, quien fue condenado por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


SEGUNDO: En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los siguientes términos:

Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

Riela del folio 440 al 443, Informe Técnico suscrito por un Trabajador Social y un Criminólogo adscritos a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Nº 3, del Estado Táchira, elaborado en fecha 20 de diciembre de 2011, quienes en el Pronóstico y Justificación señalan: “ El equipo técnico considera que el penado ALBARADO PAN VICENTE GUILLERMO, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado a la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta FAVORABLE que lo calcifican de MÍNIMA SEGURIDAD…” . Es por lo que ha cumplido con las exigencias del numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la causa sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 23 de junio de 2010, mediante la cual el penado Vicente Guillermo Albarado Pan, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserta del folio 347 al 348, acta de éste Tribunal de fecha 29 de julio de 2010, en la que el penado manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

Corre inserto al folio 448, oferta de trabajo, expedida por la ciudadana GLADYS MARIA CLARO ANZOLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.319.023, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado AGUA MI LLANURA, ubicado en el Barrio San José, calle trece (13) de Septiembre, Guasdualito, estado Apure, en la que señala que el penado VICENTE GUILLERMO ALVARADO PAN, se desempeñará como Obrero y vendedor; es por lo que se ha cumplido con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano VICENTE GUILLERMO ALVARADO PAN, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en el Barrio Las Vegas, calle principal, casa s/n a orillas del Río Arauca, El Amparo, estado Apure, conforme se evidencia en el folio 467.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado VICENTE GUILLERMO ALVARADO PAN, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo acatarse la sugerencias del Equipo Técnico. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.050.301, quien fue condenado por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, un régimen de prueba de un (01) año, el cual empezara a transcurrir una vez que se notifique al penado, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1.- No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal;
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;
4.- Presentarse por ante la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede en el estado Táchira, con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido;
5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;
6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad de Supervisión y Orientación de su domicilio o lugar de residencia;
7-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
8.- Prohibición de portar armas de fuego y blancas en el territorio de la República.
Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones distintas a las impuestas por el Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 03, con sede San Cristóbal, estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres (03) días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO
Se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO