REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U567/11, seguida en contra de los ciudadanos JUAN LUÍS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALEXANDER MONTANÉZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública, quienes en su proceso judicial estuvieron representados por la Defensora Pública Penal Abogado Rinalda Guevara; acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Rafael Gómez; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de agosto de 2011, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los imputados JUAN LUÍS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ALEXANDER MONTANÉZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar de privación preventiva de la libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 29 de septiembre de 2011, a tal efecto se ordenó mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y se fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en Calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Alexander Montanéz Cáceres, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando: “En fecha 25 de agosto de 2011, siendo las aproximadamente 10:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes S/2DO Isac Neptali Osorio Bastardo, C/2DO Rober Maxwell Nieto Escalante y el C/2DO Enmanuel Antonio Roble Corona, adscritos al 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de la Victoria de Apure, parroquia Urdaneta del Distrito especial Alto Apure, en labores de patrullaje de vigilancia y escudriñamiento en el sector conocido como el kilometro 33 de la carretera nacional La Charca-La Victoria y en área perimétrica de la Base de Protección Fronteriza “Capitán (F) Gilberto Gil Terán”, a unos seis (6) kilómetros de la referida Base específicamente en la Finca “San Benito” en dirección hacia el Rio Arauca en un puerto Clandestino visualizaron a dos ciudadanos que provenían del mencionado puerto, a los que les solicitaron la documentación personal y quedando identificados como Juan Luís Montañéz Contreras, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, y Alexander Montanéz Cáceres, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, seguidamente los funcionarios le solicitaron información de su destino a lo que constaron que se dirigían hacia la ciudad de Barinas, posteriormente los funcionarios actuantes se percataron que uno de los ciudadanos de nombre Juan Luís Montañéz Contreras llevaba un bolso tipo escolar color negro (Mochila) y ante la actitud nerviosa de los ciudadanos procedieron a solicitarle mostrara el contenido de la mochila, donde se observaron que en el interior de la misma se encontraba un material en forma de panela envuelto de plástico negro que parecía presunta Marihuana (Droga), por lo que procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos participándole de las referidas actuaciones al ciudadano abogado Rafael Gómez Fiscal de Guardia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, quien se dio por notificado del referido procedimiento y manifestó que los ciudadanos fuesen enviados al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito a orden de la referida representación Fiscal..

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en cinco (05) secciones, iniciándose en fecha 28 de febrero de 2012 y concluyéndose en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la audiencia Oral y Pública y cumplida como fueron las formalidades de Ley, se procedió a darle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores en representación de la Fiscalía Tercera, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, hizo un resumen de los hechos y ratificó en cada una de sus partes su escrito acusatorio, así mismo, ratificó cada uno de los medios de prueba por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, e igualmente señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal de los acusados Juan Luís Montañéz Contreras, y Alexander Montanéz Cáceres, ya identificados, por lo que solicitó la admisión de la acusación y se mantenga la Medida Privativa de Libertad a los acusados.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública quien ratificó los escritos presentados en fecha 12 de diciembre de 2011 y 25 de enero de 2012, en los cuales se rechaza niega y contradice en cada una de sus partes las imputaciones o hechos a los cuales se refiere el Fiscal del Ministerio Público, consideró que sus defendidos son totalmente inocentes en virtud de que el procedimiento por el cual se realizó la detención de sus defendidos no participaron testigos que den fe sobre la veracidad o no de lo expuesto por los funcionarios, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que para la realización del procedimiento se debió haber solicitado la colaboración de testigos, pudiéndose decir que no habían personas cerca por ser una zona inhóspita, en virtud de que para el momento de evacuar las pruebas presentara personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, quienes no fueron tomados en cuenta al momento de realizar la detención de sus defendidos; asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicitó se verificara si las mismas cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no violenten el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y las formalidades necesarias para ser consideradas como pruebas; de acuerdo al Principio de Comunidad de Pruebas, promueve las pruebas del Ministerio Público que puedan favorecer a sus defendidos a excepción de aquellas que violenten los principios señalados, promovió como pruebas testimoniales la declaración de los ciudadanos Pedro Nolazco Zambrano Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N 25.077.234, residenciado en la vía La Charca, finca San Benito, aproximadamente a setecientos metros del Batallón La Charca, Joaquín Antonio Beltrán Acevedo, colombiano, cédula de identidad Nº E- 84.324.500, residenciado en la vía La Charca, detrás del Batallón de La Charca y Ledinson José Ramírez Rincón, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 25.796.756, residenciado en la vía La Charca, sector Caño Gaital, a mano izquierda del Batallón La Charca. Los mismos presenciaron los hechos y pueden dar fe que habían varias personas en el lugar y que los hechos no sucedieron como los narra el acta policial, razón por la cual solicitó se admitan dichas pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, en consecuencia solicitó que de ser admitida la acusación se admitan las pruebas promovidas, finalmente solicitó que la sentencia sea absolutoria.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procedió a preguntar a los acusados Juan Luís Montañéz Contreras, y Alexander Montanéz Cáceres, ya identificados, si deseaban declarar, a los que responden que No.
Acto seguido el tribunal procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia entró a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, observando que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que la acusación deberá indicar: 1.- Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio y residencia de su defensor, así como los que permitan la identificación de la víctima, observando el Tribunal que cumple con este requisito. 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito. 3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito. 4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, cumple con este requisito. 5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito. 6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito, el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto el tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en Calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y en contra de Alexander Montañéz Contreras Cáceres, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública y procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por cada una de las partes.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, se admitieron por ser legales, útiles y pertinentes: 1.- La declaración testimonial de los funcionarios actuantes S/2DO. Isac Neptali Osorio Bastardo, C/2DO. Robert Maxwell Nieto Escalante y C/2DO. Enmanuel Antonio Roble Corona, adscritos al 923, Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Distrito Especial Alto Apure quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos la detención del acusado. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial del experto TTE. Fernández Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial de la experto Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 4.-Admite por ser lícita legal y pertinente la prueba de orientación pesaje y precintaje, N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2011/2240, de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano TTE. Fernández Dangelo, experto, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, el dictamen pericial químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2240, de fecha 06 de septiembre 2011, suscrita por la Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, el dictamen pericial botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2397, de fecha 06/09/2011, suscrito por el TTE. Jhail Nazareth Chacón Pérez, experto, adscrito al Departamento de Botánica del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el cual se concluye que los restos vegetales peritados pertenecen a la familia Cannabinaceae, del género Cannabis de la especie Cannabis sativa, comúnmente conocida con el nombre de Marihuana, 7.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial del TTE. Jhail Nazareth Chacón Pérez, experto, adscrito al Departamento del Botánica del Laboratorio Regional Nº 01 con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 08.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, el acta policial de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO. Isac Neptali Osorio Bastardo, C/2DO. Robert Maxwell Nieto Escalante y C/2DO. Enmanuel Antonio Roble Corona, adscritos al 923, Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Distrito Especial Alto Apure. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensora Pública, Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración testimonial de los ciudadanos Pedro Nolazco Zambrano Martínez, Joaquín Antonio Beltrán Acevedo y Ledinson José Ramírez Rincón. Por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública.
Seguidamente la ciudadana Juez admitida totalmente la acusación, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitida las pruebas presentadas por la Defensora Pública abogada Rinalda Guevara, procedió a imponer a los acusados Juan Luís Montañéz Contreras, y Alexander Montanéz Cáceres, ya identificados, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso. 4.- El procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El tribunal seguidamente preguntó a la Defensora y a los acusado si van a hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando que NO. Seguidamente el Tribunal observa que la defensa en sus alegatos rechaza los hechos y manifiesta que en el procedimiento realizado por los funcionarios no participaron testigos que den fe de lo expuesto por los funcionarios, considerando el Tribunal que es una cuestión de fondo por lo que no puede emitir ningún pronunciamiento en este momento ya que se requiere la evacuación de las pruebas presentadas por las partes. Cumplida la formalidades, y vista la incomparecencia de testigos y expertos, a los efectos de que rindan su testimonio en el presente Juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el Juicio Oral y Público, y se fijó su continuación para el día Martes 06 de marzo de 2012 a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 06 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio Oral y Público, la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuar un recuento de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2012, quedando el debate aperturado para la incorporación de las pruebas; y dado que se hicieron presentes los testigos promovidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y algunos testigos de la Defensa, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal señala que se incorporarán al debate oral y público primero los expertos y posteriormente los testigos, seguidamente se continuó con la etapa de Recepción de Pruebas y se hizo pasar a la sala al testigo Isac Neptalí Osorio Bastardo, quien una vez juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.387.364, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20-04-1981, soltero, Militar Activo, residenciado en San Felipe, Estado Yaracuy, manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados, y procedió a declarar en relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en las cuales se efectuó la incautación de la droga. El representante del ministerio público, la defensora pública y el Tribunal preguntaron al testigo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al testigo Joaquín Antonio Beltrán Acevedo, quien una vez juramentado se identificó como colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.324.500, nacido en fecha 02-07-1977, 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Caño Gaital, Parroquia Urdaneta, Estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados y procedió a declarar con relación a los hechos. Las partes y el Tribunal preguntaron al testigo. A continuación se hizo pasar a la sala al testigo Vesga Vesga Alberto, a quien se le tomó el juramento de ley, y se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.077.234, nacido en fecha 31-01-1966, 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Victoria, Estado Apure. Seguidamente manifestó no tener vínculo de parentesco con los acusados y procedió a declarar con relación a los hechos. Las partes y el Tribunal preguntaron al testigo.

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de testigos y expertos, a los efectos de que rindan su testimonio en el Juicio, acordó suspender la realización de dicho acto y se fijó su continuación para el día martes 13 de marzo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 28 de febrero de 2012 y 06 de marzo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. A tal efecto, se observó que no se hicieron presentes expertos o testigos promovidos por las partes a los fines de dar continuidad al debate oral y público, la secretaria informó sobre las diligencias realizadas para lograr la citación de los mismos. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quién desistió de la declaración del testigo, el ciudadano Ledinson Ramírez, por cuanto es imposible su ubicación. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién no hace objeción. Acto seguido el Tribunal visto lo expuesto por la Defensa Pública y por cuanto EL Ministerio Público no hizo objeción, declaró con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continúa prescindiendo de la declaración Ledinson José Ramírez Rincón. Seguidamente de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público se fijó su continuación para el día Martes 20 de marzo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que no comparecieron más expertos, ni testigos a declarar.

En fecha 20 de marzo de 2012 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 28 de febrero de 2012, 06 y 13 de marzo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas seguidamente se continuó con la etapa de Recepción de Pruebas y se hizo pasar a la sala al experto Dangelo José Fernández Rúa, quien una vez juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.522.809, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-03-1985, soltero, Licenciado en Química, trabaja en el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados, y procedió a declarar en relación al Acta de Experticia de Orientación Pesaje Precintaje, N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ/2011/2240, de fecha 23 de agosto de 2011. El representante del ministerio público, la defensora pública y el Tribunal preguntaron al experto. Acto seguido se hizo pasar a la sala al experto Jhail Nazaret Chacón Pérez, quien una vez juramentado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.522.809, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-03-1986, soltero, trabaja en el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la vía Rubio Kilómetro seis, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestó no tener vinculo de parentesco con los acusados, y procedió a declarar en relación al Acta de Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2397, de fecha 06-09-2011. El representante del ministerio público, preguntó al experto. Seguidamente el Tribunal dado que no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, solicitó a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando en relación a los funcionarios Robert Maxwell Nieto Escalante y Enmanuel Antonio Roble Corona, que de licenciaron el 10 de febrero de 2012; el fiscal del Ministerio Público prescinde del los referidos ciudadanos por cuanto no pueden ser ubicables. La defensa no hace objeción. El Tribunal visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continúo prescindiendo de la declaración de los funcionarios Robert Maxwell Nieto Escalante y Enmanuel Antonio Roble Corona. Dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el presente debate para el día 22 de marzo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 22 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 28 de febrero de 2012, 06, 13 y 20 de marzo de 2012, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. A tal efecto, se observó que no se hicieron presentes expertos o testigos promovidos por las partes a los fines de dar continuidad al debate oral y público, y visto que no se hizo presente la única experto que falta por declarar ciudadana María Lourdes Herrera la secretaria informó sobre las diligencias realizadas para lograr la citación de la misma. El Fiscal del Ministerio Público prescinde de la declaración de la experto María Herrera, por cuanto la misma no pudo ser traída a esta sala, solicitó se incorporara la experticia realizada por la experto, a través de su lectura. La Defensora Pública no hace oposición al desistimiento del Ministerio Público con relación a la declaración de la experto pero se opone a que sea incorporada por su lectura la experticia realizada por la misma. Acto seguido la ciudadana Juez informó que ese momento se pronunciaría solo en cuanto al desistimiento realizado con relación a la declaración de la experto, por lo que oído el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud de que la Defensa no hace oposición declaró con lugar dicho desistimiento por lo que el juicio continuó prescindiendo de la declaración de la experto María Lourdes Herrera. Acto seguido el Tribunal, dado que no hay experto ni testigos que evacuar, procedió a incorporar mediante lectura al acta de experticia realizada por el TTE. Fernández Dangelo; El Dictamen Pericial Químico realizado por la Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez. El Dictamen Pericial Botánico realizado por el TTE. Jhail Nazareth Chacón Pérez; El Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes S/2DO. Isac Neptali Osorio Bastardo, C/2DO. Robert Maxwell Nieto Escalante y C/2DO. Enmanuel Antonio Roble Corona. Seguidamente fueron incorporadas mediante su lectura, las cuales corresponden a la actuación de los funcionarios en cuanto a los hechos y que fueron reconocidas por los funcionarios que rindieron su declaración en el debate, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público Acto seguido el tribunal continúo con el debate oral y público y dado que ya habían sido incorporadas en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, se cerró la fase de Recepción de Pruebas.

En este estado, se dio inicio a la fase de exposición de las conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, este hizo un breve resumen de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que los hechos ocurridos el 23 de agosto del 2011, en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios S/2DO. Isac Neptali Osorio Bastardo, c/2do. Robert Maxwell Nieto Escalante y c/2do. Enmanuel Antonio Roble Corona, adscritos al 923, Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, específicamente en el sector conocido como el kilómetro 33 de la carretera nacional La Charca, La Victoria, Estado Apure, donde avistaron a los ciudadanos Juan Luis Montañéz y Alexander Montañéz Cáceres, a quienes interrogaron acerca de sus destinos informando que se dirigían a la ciudad de Barinas, los funcionarios se percataron que los referidos ciudadanos, específicamente Juan Luís Montañéz, llevaba un bolso, observando que dentro de su interior llevaba oculto un material en forma de panela que contenía lo que posteriormente mediante distintas pruebas como lo fue la orientación de certeza, química y botánica se comprobó que era droga comúnmente conocida como marihuana, ahora bien, quedó plenamente demostrado por parte del Ministerio Público mediante el testimonio rendido por el funcionario actuante Isac Neptalí Osorio Bastardo, quien de manera concisa, ordenada y fehaciente narró quienes eran los sujetos involucrados en dicho procedimiento y en consecuencia que se les incautó, así como de los testimonios de los expertos Teniente Fernández Dangelo, quien manifestó el reactivo que se uso en la sustancia incautada como es el Duquenois Levine y su resultado positivo para marihuana, al igual que el experto botánico Teniente Jhail Chacón, quien manifestó que la muestra que se analizó pertenece a la especie Canavis Sativa, comúnmente conocida como marihuana, sin uso terapéutico conocido y que la misma ocasiona graves daños al ser humano que la consuma y es notorio que causa un daño a la humanidad, en ese sentido queda demostrado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, por lo que solicitó se dicte sentencia condenatoria en contra de Juan Luis Montañez Contreras, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en Calidad de Autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y Alexander Montañez Cáceres, por la presunta comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, asimismo solicitó que para el cumplimiento de dicha sentencia, se destine como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Estado Táchira.

Acto seguido la Defensora Pública expuso que Consideró contrariamente a lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público que no quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de sus defendidos por las siguiente razones, si bien en el acta policial se mencionan a sus defendidos, en la realización del procedimiento de detención de sus defendidos no fueron llamados testigos algunos para presenciar dicho acto, siendo ese un requisito indispensable de acuerdo con la Ley de Drogas, la defensa presentó testigos quienes manifestaron en esta sala que no llegaron a ver el rostro de sus defendidos pero que posteriormente cuando se acercaron nuevamente al lugar ya que primeramente fueron informados por los funcionarios que debían irse del lugar, al regresar se percataron a través de documentos que quedaron dispersos en el lugar de la detención, por lo que procedieron a llamar a los familiares de esas personas y se verificó que eran sus defendidos, lo que quiere decir que no se puede considerar que era un lugar inhóspito y que existía la imposibilidad de buscar testigos que presenciaran los hechos dando cumplimiento a las ordenes de carácter formal que establece la Ley de Drogas para la detención de personas en este tipo de casos, por lo que al ser violado ese requisito sine quanon y habiendo quedado demostrado en esta sala que si había la posibilidad de que se tomaran testigos para éste acto, considera la defensa que se violó el debido proceso en dicha actuación y en consecuencia considera que no hay suficientes pruebas en contra de sus defendidos por lo que deben ser declarados inocentes por violación de disposiciones que la Ley de Drogas establece de manera imperativa para la realización de este tipo de actos, razón por la cual, dado que la violación del debido proceso es una violación de una garantía constitucional, consideró que debía declararse no solo la inocencia sino la nulidad del acta policial ya que si había la posibilidad de llevar testigos que presenciaran la detención y lo que presuntamente sus defendidos pudieran haber tenido, esta es la razón por la cual la defensa ha hecho oposición a las pruebas que fueron incorporadas, fundamentándose en la sentencia de Sala Constitucional a que hizo referencia, la cual señala que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente criterio de certeza para demostrar la responsabilidad de los procesados en materia de drogas cuando ha habido la posibilidad de que fueran llevados testigos para que presenciaran la detención, razón por la cual la defensa consideró que no fueron traídas pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de sus defendidos; con relación a las experticias ratificadas en esta sala si bien la defensa no hizo oposición a las mismas, dichas experticias no aclaran la relación causa efecto en entre esa sustancia examinada por los experto y los hechos que realmente sucedieron, por lo que las referidas experticias no establecen responsabilidad alguna sobre sus defendidos, solicitó respetuosamente dados los alegatos en cuanto a los vicios existentes en la detención de sus defendidos en el acta policial y observado por este digno Tribunal que sí había la posibilidad de que fuesen llamado testigos, es por lo que reitera la solicitud de inocencia y de absolución de sus defendidos; ahora si el Tribunal tiene un criterio diferente al de la defensa y decide otro tipo de sentencia, solicitó sean consideradas con relación a su defendido Alexander Cáceres, las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para la aplicación de una pena mínima, en virtud de que es menor de veintiún años de edad y el hecho de que su defendido por manifestación expresa que el mismo le hizo, estaba ajeno a saber que podía haber en el presunto bolso, igualmente con relación a su defendido Juan Luís Montañez, por ser una persona adulta, solicitó la aplicación de las atenuantes a los fines de la imposición de la pena.

Las partes no ejercieron su derecho a Réplica y Contrarréplica y de seguida se procedió a preguntar a los acusados si desean declarar, quienes manifestaron que si deseaban hacerlo; por lo que se ordenó al alguacil trasladar al ciudadano Juan Luis Montañez a la sala adyacente; a fin de que el ciudadano Alexander Montañez Cáceres rindiera su respectiva declaración. Se procedió a escuchar la declaración del acusado Alexander Montañez Cáceres, quien expuso ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.115.734.156, nacido en fecha 29-02-1992, de 20 años de edad, residenciado en Saravena, Barrio Bella Vista, trabajo en el campo, hijo de Juan Luís Montañez Contreras y Paulina Cáceres Orduz, nosotros veníamos de Saravena con destino a tres esquinas, a trabajar porque nosotros trabajamos en el campo, atravesamos el río Arauca y desde lejos como a unos trescientos metros de distancia vimos que venían unos uniformados eran como siete y ocho, seguimos caminando y nos encontramos, ellos nos saludaron, nos pidieron las cédulas, gentilmente se las dimos y nos dijeron ustedes son Colombianos, no dijeron que echáramos para atrás y como no les hicimos caso, nos pegaron por el pecho con un fusil, nos tiraron al piso, nos colocaron la camisa en la cabeza, nos amarraron atrás y empezaron a pegarnos, nos preguntaban que si éramos guerrilleros, boliches, que qué estábamos haciendo por ahí, nosotros no traíamos bolso ni nada, nos asfixiaban con una bolsa, nosotros vimos que como a cien metros venían unos testigos en unos caballos que venían a arrear un ganado, después de la pela que nos dieron los testigos intentaron acercarse pero ellos los empezaron a gritar y les dijeron que a ellos no se les había perdido nada por ahí que se fueran y que pasaran por la tarde, no supe más nada porque nos tenían encapuchados, eso fue como de nueve a diez, como hasta las dos o tres de la tarde fue que nos quitaron la camisa de la cabeza, nosotros no traíamos bolso ni nada de lo que ellos manifiestan, la ropa que ellos supuestamente dicen que llevábamos era una sobre camisa manga larga que yo traía que ellos me quitaron, también me quitaron los zapatos y me colocaron una botas de esos que ellos usan, a mi papá le colocaron unas botas de caucho. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala de audiencias al ciudadano Alexander Montañez y trasladar a esta sala al acusado Juan Luis Montañez a los fines de que el mismo rinda su declaración, quien expuso ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.525.769, nacido en fecha 09-10-1959, de 52 años de edad, natural de la Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, agricultor, residenciado en Saravena Colombia, hijo de José Joaquín Montañez y Ana Cecilia Contreras, nos vinimos de Saravena a trabajar al sector de tres esquinas, hay tengo unas maticas de lechosa, yuca, plátanos, cruzamos el río Arauca y como a trescientos metros nos encontramos con los uniformados, nosotros no traíamos nada de Colombia ni de ninguna parte, nos acercamos a los uniformados los saludamos ellos nos preguntaron por las cédulas cuando se las entregamos nos dijo que éramos colombianos, nos preguntaron que qué veníamos a hacer a Venezuela, les dije que a trabajar en el sector tres esquinas que tengo unas maticas de lechosa, nos dijeron que éramos guerrilleros, que si no éramos Elenos éramos boliches, como les dije que no nos dijeron que echáramos para atrás y me pegaron por el pecho, me encapucharon, me pegaban, se me montaban encima y ya no supe más nada, al lado derecho habían tres hombres trabajando con un ganado. Acto seguido se ordenó el ingreso a la sala de audiencia del acusado Juan Luis Montañez y se declaró el cierre del debate oral y público siendo las 03:40 horas de la tarde; por lo que se suspendió la continuación del Juicio, a los fines de realizar la deliberación de la sentencia, fijándose para las 04:10 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento.

Siendo las 04:50 horas de la tarde se reanudó la audiencia, y verificada como fue la presencia de las partes, el Tribunal les explicó que va a leer la Dispositiva del Fallo en los siguientes términos: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.525.769, nacido en fecha 09-10-1959, de 52 años de edad, natural de la Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y al ciudadano ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.115.734.156, nacido en fecha 29-02-1992, de 20 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, igualmente admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.525.769, nacido en fecha 09-10-1959, de 52 años de edad, natural de la Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, a la pena de 12 años de prisiòn, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y al ciudadano ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.115.734.156, nacido en fecha 29-02-1992, de 20 años de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, a la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública. Igualmente se condenan a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, con excepción de la sujeción de la vigilancia a la autoridad por ser inconstitucional, el acusado JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS cumple la pena aproximadamente 26 de agosto de 2023; el acusado ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES cumple la pena aproximadamente 26 de agosto de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 CRBV. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control 23-08-2011, se ordena el traslado de los acusados para el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Tàchira. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y del bolso en la que era cargada. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. La publicación de la sentencia se realizará de conformidad con el lapso establecido en el artículo 365 COPP.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 25 de agosto de 2011, siendo las aproximadamente 10:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes S/2DO Isac Nepalí Osorio Bastardo, C/2DO Robert Maxwell Nieto Escalante y el C/2DO Emmanuel Antonio Roble Corona, adscritos al 923 Batallón de Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “ Antonio José de Sucre”, ubicado en la población de la Victoria de Apure, parroquia Urdaneta del Distrito especial Alto Apure, en labores de patrullaje de vigilancia y escudriñamiento en el sector conocido como el kilometro 33 de la carretera nacional La Charca-La Victoria y en área perimétrica de la Base de Protección Fronteriza “ Capitán (F) Gilberto Gil Terán”, a unos seis (6) kilómetros de la referida Base específicamente en la Finca “San Benito” en dirección hacia el Rio Arauca en un puerto Clandestino visualizaron a dos ciudadanos que provenían del mencionado puerto, a los que les solicitaron la documentación personal y quedando identificados como Juan Luís Montañéz Contreras, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, y Alexander Montañéz Cáceres, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, seguidamente los funcionarios le solicitaron información de su destino a lo que constaron que se dirigían hacia la ciudad de Barinas, posteriormente los funcionarios actuantes se percataron que uno de los ciudadanos de nombre Juan Luís Montañéz Contreras llevaba un bolso tipo escolar color negro (Mochila) y ante la actitud nerviosa de los ciudadanos procedieron a solicitarle mostrara el contenido de la mochila, donde se observaron que en el interior de la misma se encontraba un material en forma de panela envuelto de plástico negro que parecía presunta Marihuana (Droga), por lo que procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los acusados Juan Luis Montañéz Contreras, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en calidad de autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública y al ciudadano Alexander Montañéz Cáceres, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, el cual señala:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Subrayado del tribunal).
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
El artículo 84 del Código Penal establece los modos como una persona puede participar en la comisión de un hecho punible.
Artículo 84.- Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(…) 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente pasa a analizar las pruebas, con las cuales quedó demostrada la comisión del delito y la culpabilidad de los acusados.
Con la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, practicada por el experto DANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ RUA, adscrito Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2011 y signado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2240, a un material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando demostrado: recibió la evidencia que era un bolso con varios compartimientos que contenían en su interior tres envoltorio tipo panela, elaborados en material sintético color negro y papel transparente, la prueba consistió en tomar los tres envoltorios, pesarlos se les tomó el peso bruto, luego de obtener el peso bruto se procede a quitarle el embalaje a cada envoltorio para obtener un peso neto, luego de obtener el peso neto, se procede a precintar la prueba, se toma muestra y se hace la prueba de orientación en este caso con Duquenois levine, resultando positivo para marihuana. El Ministerio Público pregunta: ¿Cuál es su profesión? Licenciado en Química, Teniente de la Guardia Nacional, Jefe de la División de Química del Laboratorio Regional Nº 01. ¿Qué tiempo tiene en la Institución? Voy a cumplir dos años. ¿Qué reactivo utilizó para realizar la experticia? Duquenois levine, es una prueba de orientación y coloración, se utiliza para saber si la muestra vegetal resulta positivo para marihuana, en este caso resultó positivo para marihuana. ¿Usted como profesional químico, conoce los efectos en el cuerpo humano de este tipo de sustancias? Objeción de la Defensa por considerar que la prueba versa solo sobre el pesaje, precintaje y la determinación de la sustancia. La juez declara sin lugar la objeción de la defensa por cuanto el experto deja constancia en la prueba que realiza de los efectos que puede ocasionar al cuerpo humano. El experto responde: Yo como profesional en química puedo decir cuáles son los efectos y consecuencias pero no puedo decir en qué circunstancias, me está preguntando sobre la prueba de orientación, quien le puede decir sobre los efectos y circunstancias debe ser alguien especializado como por ejemplo un toxicólogo, en tal caso nosotros emitimos una prueba de certeza emitiendo esos datos que usted está preguntando, pero eso es según la literatura. La Defensora Pública pregunta: ¿Recuerda el pesaje? Eran tres envoltorios tipo panela que arrojaron un peso de dos mil ochocientos, casi tres kilos. ¿Ese tipo de prueba es solo de orientación o es de certeza? Es una prueba de orientación. La Juez pregunta: ¿En el caso de la marihuana qué reactivo se utiliza? El Duquenois Levine.
Con el Dictamen Pericial Botánico, practicada por el experto JHAIL NAZARETH CHACÓN PÉREZ, adscrito Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 2011 y signado con el Nº CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2397; a los fines de determinar si los restos vegetales y pequeñas semillas pertenece o no a la especie cannabis sativas; que adminiculado a su declaración se valora en conjunto como plena prueba, ya que fue realizado por una persona calificada para ello e incorporado al debate oral y público conforme a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, quien demostró decir la verdad, quedando probado: fui designado por el director del laboratorio a realizar análisis botánico a lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde aparecen involucrados Juan Luis Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, el motivo era determinar si las muestras vegetales y pequeñas semillas pertenece o no a la especie de cannabis sativa, que comúnmente se conoce como marihuana, en cuanto a las muestras eran restos vegetales secos de color pardo verdoso, desmenuzados y compactados, contenían algunas semillas de forma redondeada formadas por dos mitades hemisféricas que estaban comprimidas, para dar cumplimiento a la solicitud fiscal, se utilizó un microscopio de alto y de pequeño, aumento, una betería luz puntual graduable y un microscopio binocular de sencillo básico, se paso a hacer la clasificación taxonómica, donde se observaron características organolépticas, con aspectos de picaduras, olor aromático, se observaron pelos cistolíticos, pelos glandulares, semillas comúnmente conocidas como cañamones y glándulas secretoras de resina, se pudo observar que los restos vegetales pertenecen a la familia de las cannabináceas al género cannabis y a la especie cannabis sativa, el aspecto de picaduras y las pequeñas semillas corresponde a la planta productora de sustancia alucinógena cannabis sativa comúnmente conocida como marihuana, no tiene uso terapéutico conocido. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué tiempo tiene en la institución? Dos años. ¿A qué sustancias alucinógenas se refiere? Causa efectos en las personas, se pierden en el tiempo, hay ansiedad, palpitaciones aceleradas, enrojecimiento de los ojos, cuyos efectos traen como consecuencia daños en los pulmones, bronquios, pérdida en los órganos reproductores tanto femeninos como masculinos. La Defensora Pública manifiesta no tener preguntas que hacer.
Que al adminicular las declaraciones de los expertos Dangelo José Fernández Rúa y Jhail Nazareth Chacón Pérez, este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que los restos vegetales y pequeñas semillas que transportaba el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras llevaba un bolso tipo escolar color negro pertenece a la especie cannabis sativas.
Con la declaración del funcionario ISAC NEPTALÍ OSORIO BASTARDO, adscrito al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92, Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, este Tribunal tanto a la declaración del funcionario como al acta policial por el suscrita le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día salí de patrullaje hacía la orilla del río Arauca con diez tropas y cuando nos faltaban aproximadamente como dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vimos que venían los dos señores (señala a los acusados), los paré y les pedí los documentos, sacaron sus cédulas y como los noté nerviosos les pedí que sacaran lo que contenían en el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunté que para donde se dirigían me dijeron que iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informe que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas. El Ministerio Público pregunta: ¿En qué sector incautaron la droga? Eso fue en el kilómetro 33 detrás de la Charca. ¿Quién tenía la mochila que contenía la droga? La cargaba el señor Montañés, creo que tiene 56 años de edad. ¿Se encuentra aquí presente? Sí el señor que ésta ahí? En el momento en que ustedes estaban realizando el procedimiento habían otras personas aledañas al sitio? No, ahí no había más nadie solamente nosotros y los señores. ¿Cómo era el material que estaba en el bolso del señor Montañés? Era una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, yo realmente no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban conmigo me dijeron que eso era monte, marihuana, el señor nos dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. ¿Quién acompañaba al señor Montañés? El hijo. Es todo. La Defensora Pública pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese Destacamento? Dos años tres meses. ¿Conoce las zonas aledañas al Destacamento donde usted trabaja? La Charca está rodeada por fincas. ¿Usted conoce el nombre de las fincas que quedan cerca del lugar donde sucedieron los hechos? No. En el momento en qué usted hace el procedimiento se encontraba cerca de una finca? Los hechos se realizaron en el callejón que es prácticamente una calle que se dirige hacia el río Arauca, eso es un Puerto. ¿Es una vía pública? Prácticamente sí. ¿Al momento de realizar ese procedimiento, no observó si en los alrededores había personas realizando algún tipo de trabajo agropecuario? No, en ese momento no había nadie alrededor. ¿Usted llegó a hablar con el joven Alexander? No, quien se dirigió a mí fue el señor solamente. ¿Usted le llegó a preguntar al señor si eso era de él propio? Me dijo que eso era de él propio, que lo había comprado para el otro lado en doscientos mil y en Barinas lo vendía en mil quinientos. ¿Observó usted si el joven demostró tener conocimiento de la situación o demostró algún tipo de asombro o sorpresa al ver la cuestión? Él tenía conocimiento por que él era quien tenía Pasaporte y según el señor lo acompañaba hasta la salida y el joven lo trasladaba hasta Barinas. La Juez pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora en que realizaron ese procedimiento? La fecha exactamente no la recuerdo, creo que fue como el 23 de agosto, como a las nueve y media o diez de la mañana. ¿Quién de los acusados le manifestó que ellos llevaban esa sustancia para venderla en Barinas? El señor Montañés.
Con la declaración del funcionario Isac Nepalí Osorio Bastardo queda demostrado que el día 23 de agosto de 2011, como a las nueve y media o diez de la mañana, se encontraba realizando patrullaje en el Kilometro 33 de la Charca, faltando dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vieron que venían dos señores, los paro y les pidió los documentos, sacaron sus cédulas y como los noto nerviosos le pidió al señor Juan Montañéz que cargaba el bolso negro que sacara lo que contenía el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunto para donde se dirigían dijeron que iban para Barinas, les insistió que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso observó un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pidió que la sacara, en ese momento sacó el paquete, una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, él no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban con él le dijeron que eso era monte, marihuana, el señor les dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. Por lo queda probada la participación de ambos acusados en la comisión del delito.
Al adminicular las declaraciones de los expertos Dangelo José Fernández Rúa, Jhail Nazareth Chacón Pérez y el funcionario del ejercito Isac Neptali Osorio Bastardo este tribunal las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado que los restos vegetales y pequeñas semillas que transportaba el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras llevaba un bolso tipo escolar color negro, es marihuana.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD:
CULPABILIDAD DEL ACUSADO JUAN LUÍS MONTAÑEZ CONTRERAS, quedo probada:
Con la declaración del funcionario ISAC NEPTALÍ OSORIO BASTARDO, adscrito al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92, Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, este Tribunal tanto a la declaración del funcionario como al acta policial por el suscrita, le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día salí de patrullaje hacía la orilla del río Arauca con diez tropas y cuando nos faltaban aproximadamente como dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vimos que venían los dos señores (señala a los acusados), los paré y les pedí los documentos, sacaron sus cédulas y como los noté nerviosos les pedí que sacaran lo que contenían en el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunté que para donde se dirigían me dijeron que iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informe que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas. El Ministerio Público pregunta: ¿En qué sector incautaron la droga? Eso fue en el kilómetro 33 detrás de la Charca. ¿Quién tenía la mochila que contenía la droga? La cargaba el señor Montañéz, creo que tiene 56 años de edad. ¿Se encuentra aquí presente? Sí el señor que ésta ahí? En el momento en que ustedes estaban realizando el procedimiento habían otras personas aledañas al sitio? No, ahí no había más nadie solamente nosotros y los señores. ¿Cómo era el material que estaba en el bolso del señor Montañéz? Era una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, yo realmente no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban conmigo me dijeron que eso era monte, marihuana, el señor nos dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. ¿Quién acompañaba al señor Montañés? El hijo. Es todo. La Defensora Pública pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese Destacamento? Dos años tres meses. ¿Conoce las zonas aledañas al Destacamento donde usted trabaja? La Charca está rodeada por fincas. ¿Usted conoce el nombre de las fincas que quedan cerca del lugar donde sucedieron los hechos? No. En el momento en qué usted hace el procedimiento se encontraba cerca de una finca? Los hechos se realizaron en el callejón que es prácticamente una calle que se dirige hacia el río Arauca, eso es un Puerto. ¿Es una vía pública? Prácticamente sí. ¿Al momento de realizar ese procedimiento, no observó si en los alrededores había personas realizando algún tipo de trabajo agropecuario? No, en ese momento no había nadie alrededor. ¿Usted llegó a hablar con el joven Alexander? No, quien se dirigió a mí fue el señor solamente. ¿Usted le llegó a preguntar al señor si eso era de él propio? Me dijo que eso era de él propio, que lo había comprado para el otro lado en doscientos mil y en Barinas lo vendía en mil quinientos. ¿Observó usted si el joven demostró tener conocimiento de la situación o demostró algún tipo de asombro o sorpresa al ver la cuestión? Él tenía conocimiento por que él era quien tenía Pasaporte y según el señor lo acompañaba hasta la salida y el joven lo trasladaba hasta Barinas. La Juez pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora en que realizaron ese procedimiento? La fecha exactamente no la recuerdo, creo que fue como el 23 de agosto, como a las nueve y media o diez de la mañana. ¿Quién de los acusados le manifestó que ellos llevaban esa sustancia para venderla en Barinas? El señor Montañéz.
Con la declaración del funcionario Isac Nepalí Osorio Bastardo queda demostrado que el día 23 de agosto de 2011, como a las nueve y media o diez de la mañana, se encontraba realizando patrullaje en el Kilometro 33 de la Charca, faltando dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vieron que venían dos señores, los paro y les pidió los documentos, sacaron sus cédulas y como los noto nerviosos le pidió al señor Juan Montañéz que cargaba el bolso negro que sacara lo que contenía el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunto para donde se dirigían dijeron que iban para Barinas, les insistió que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso observó un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pidió que la sacara, en ese momento sacó el paquete, una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, él no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban con él le dijeron que eso era monte, marihuana, el señor les dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. Que al practicar la experticia de orientación, pesaje y precintaje así como la experticia botánica a las hojas que cargaba dentro del bolso el ciudadano Juan Luís Montañéz resultaron positivas para marihuana.
CULPABILIDAD ALEXANDER MONTAÑEZ CACERES.
Con la declaración del funcionario ISAC NEPTALÍ OSORIO BASTARDO, adscrito al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92, Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre, la Victoria, Estado Apure, quien declaró como funcionario actuante con relación al Acta Policial de fecha 23 de agosto de 2011, este Tribunal tanto a la declaración del funcionario como al acta policial por el suscrita le da pleno valor probatorio ya que intervino en la investigación y declaró con relación a las actuaciones realizadas por él, y fue incorporada al debate con las formalidades de ley, quedando demostrado: Ese día salí de patrullaje hacía la orilla del río Arauca con diez tropas y cuando nos faltaban aproximadamente como dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vimos que venían los dos señores (señala a los acusados), los paré y les pedí los documentos, sacaron sus cédulas y como los noté nerviosos les pedí que sacaran lo que contenían en el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunté que para donde se dirigían me dijeron que iban para Barinas, les insistí que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso le observé un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pedí que la sacara, en ese momento sacó el paquete, yo llamé a la base y les informe que fueran a buscar a los señores con la presunta droga, el señor me dijo que ellos siempre iban para Barinas. El Ministerio Público pregunta: ¿En qué sector incautaron la droga? Eso fue en el kilómetro 33 detrás de la Charca. ¿Quién tenía la mochila que contenía la droga? La cargaba el señor Montañéz, creo que tiene 56 años de edad. ¿Se encuentra aquí presente? Sí el señor que ésta ahí? En el momento en que ustedes estaban realizando el procedimiento habían otras personas aledañas al sitio? No, ahí no había más nadie solamente nosotros y los señores. ¿Cómo era el material que estaba en el bolso del señor Montañéz? Era una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, yo realmente no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban conmigo me dijeron que eso era monte, marihuana, el señor nos dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. ¿Quién acompañaba al señor Montañés? El hijo. La Defensora Pública pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en ese Destacamento? Dos años tres meses. ¿Conoce las zonas aledañas al Destacamento donde usted trabaja? La Charca está rodeada por fincas. ¿Usted conoce el nombre de las fincas que quedan cerca del lugar donde sucedieron los hechos? No. En el momento en qué usted hace el procedimiento se encontraba cerca de una finca? Los hechos se realizaron en el callejón que es prácticamente una calle que se dirige hacia el río Arauca, eso es un Puerto. ¿Es una vía pública? Prácticamente sí. ¿Al momento de realizar ese procedimiento, no observó si en los alrededores había personas realizando algún tipo de trabajo agropecuario? No, en ese momento no había nadie alrededor. ¿Usted llegó a hablar con el joven Alexander? No, quien se dirigió a mí fue el señor solamente. ¿Usted le llegó a preguntar al señor si eso era de él propio? Me dijo que eso era de él propio, que lo había comprado para el otro lado en doscientos mil y en Barinas lo vendía en mil quinientos. ¿Observó usted si el joven demostró tener conocimiento de la situación o demostró algún tipo de asombro o sorpresa al ver la cuestión? Él tenía conocimiento por que él era quien tenía Pasaporte y según el señor lo acompañaba hasta la salida y el joven lo trasladaba hasta Barinas. La Juez pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora en que realizaron ese procedimiento? La fecha exactamente no la recuerdo, creo que fue como el 23 de agosto, como a las nueve y media o diez de la mañana. ¿Quién de los acusados le manifestó que ellos llevaban esa sustancia para venderla en Barinas? El señor Montañéz.
Con la declaración del funcionario Isac Nepalí Osorio Bastardo queda demostrado que el día 23 de agosto de 2011, como a las nueve y media o diez de la mañana, se encontraba realizando patrullaje en el Kilometro 33 de la Charca, faltando dos kilómetros para llegar a la orilla del río, vieron que venían dos señores, los paro y les pidió los documentos, sacaron sus cédulas y como los noto nerviosos le pidió al señor Juan Montañéz que cargaba el bolso negro que sacara lo que contenía el bolso y el señor dijo que eso era ropa que llevaban para el trabajo, les pregunto para donde se dirigían dijeron que iban para Barinas, les insistió que sacaran todo lo que tenían en el bolso, el señor sacó solamente unos trapos que tenían encima, en el momento en que él estaba sacando la ropa del bolso observó un envoltorio en una caja dentro del bolso y le pidió que la sacara, en ese momento sacó el paquete, una caja forrada por encima con una bolsa negra y por encima tenía un tiraje como transparente, al abrir eso se pudo observar que eran puras hojas, él no conocía eso porque era primera vez que veía ese material y los muchachos que andaban con él le dijeron que eso era monte, marihuana, el señor les dijo que él trabajaba con eso y que estaba enseñando a trabajar a su hijo, que la llevaban para Barinas. En el debate oral y público quedo probado que las hojas que cargaba el Señor Montañéz en el bolso negro al practicarle las experticias orientación, pesaje y precintaje y la experticia botánica resultaron positivas para marihuana. Quedo probado igualmente que los acusados viajaban a la ciudadana de Barinas a vender esta mercancía, por lo que a juicio de quien aquí decide el ciudadano Alexander Montañéz, tenía conocimiento que su padre el ciudadano Juan Montañéz, cargaba dentro del bolso la sustancia que resultó positiva para marihuana, por lo que el acusado Alexander Montañéz prestaba colaboración a su padre cuando se trasladaban por el sector de la Ceiba a los fines de salir a la ciudad de Barinas a vender esta sustancia ilegal.
La doctrina con respecto a la complicidad ha sostenido lo siguiente: El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, (2006, 379-382), en cuanto a los cómplices señala:
“La actividad de los partícipes puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta y puede asumir las formas de una cooperación moral y material en orden a la realización del delito. Nuestro Código en el artículo 84, hace referencia a estas categorías de cómplices, que resultan sancionados con las penas correspondientes al hecho, rebajada a la mitad… considera nuestro código comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”.
En el debate oral y público quedo probado que Alexander Montañez tenía conocimiento que su padre el ciudadano Juan Montañéz, cargaba dentro del bolso la sustancia que resultó positiva para marihuana, por lo que el acusado Alexander Montañéz prestaba colaboración a su padre cuando se trasladaban por el sector de la Ceiba a los fines de salir a la ciudad de Barinas a vender esta sustancia ilegal.

A la declaración del testigo JOAQUÍN ANTONIO BELTRAN ACEVEDO, este tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto incurrió en contradicciones, estaba nervioso, quien aquí decide considera que este testigo dijo mentiras al momento de rendir su testimonio, quien expuso: “ A mí me trajo a declarar Don Pablo, el cuñado del señor, yo estaba trabajando cuando sucedió el caso, nosotros estábamos cambiando un ganado de un potrero a otro cuando vimos que los uniformados iban de para allá y ellos venían de para acá, los detuvieron, los echaron al suelo, les amarraron la cabeza y comenzaron a golpearlos, no nos dejaron seguir y nos fuimos a trabajar y no supimos más nada”. La Defensora Pública pregunta: ¿Usted llegó a ver cuando los Militares detuvieron a los señores Montañés? Sí. ¿A qué distancia se encontraba usted del lugar donde ellos fueron detenidos?, más o menos a unos treinta, cuarenta o cincuenta metros. ¿Los Militares se dieron cuenta de que usted estaba observando? Yo no tuve palabras con ellos, nosotros nos fuimos a acercar y ellos no nos dejaron nos dijeron que nos fuéramos que no habíamos visto nada. ¿Quiénes dijeron eso? Los soldados. ¿Llegó a observar que estaban haciendo los militares con los señores Montañés? Le estaban pegando con los fusiles. ¿Desde donde usted estaba llegó a observar algún bolso? Cuando ya se los habían llevado volvimos al sitio y encontramos una bolsa con unos zapatos, una ropa y unos papeles por eso fue que los identificamos porque nosotros no somos conocidos de ellos. ¿Los Militares en ningún momento les sugirieron a ustedes que sirvieran de testigos? No. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué relación tiene usted con el señor Pablo? Amigos. ¿Qué es el señor Pablo de los acusados? Él es cuñado de Don Pablo. (Señala a Montañés padre). ¿En qué lugar, hora y día donde ocurrieron los hechos? La hora y el día no me acuerdo, eso fue en la finca de Don Álvaro, eso fue en un camino, en el Sector la Charca. ¿Usted observó si alguno de los acusados cargaba una mochila o bolso? No, yo no vi nada, yo no vi que ellos cargaran bolso. Constancia Fiscal. ¿Cuánto Militares observó usted? Tres. ¿En el momento en qué usted medio palabra con los militares a qué distancia estaban a cincuenta metros? Sí. La Juez pregunta: ¿De qué lado venían los acusados? Venían de allá para acá, no sé si venían de donde un vecino o de Colombia, no sé de dónde venían. ¿Qué queda hacía ese lado? Queda Colombia. ¿De qué lado venían los militares? De la Charca. ¿Cuál de los Militares les dijo que no se acercaran al sitio? Un soldado. ¿Le pudo ver el apellido que porta en el uniforme? No. ¿Cómo se llama el sitio donde se llevó a cabo el procedimiento? Eso es un camellón donde pasa todo el mundo, hasta los carros pasan por ahí. ¿Quién les dijo a ustedes que las pertenencias que encontraron en el sitio de los hechos eran de los acusados? Ahí conseguimos unos números de teléfonos y llamamos a la familia. ¿Recuerda la hora en que sucedieron esos hechos? No, no me recuerdo ni el día, ni la hora.
El tribunal considera que este testigo incurre en contradicciones ya que al momento de rendir su testimonio no recuerda la fecha ni hora de los hechos que narra, no dice con precisión a que distancia se encontraba de los funcionarios y los acusados, manifestó que estaba a una distancia de 30, 40 ò 50 metros, a pregunta del Ministerio Público sobre el bolso que carga el acusado Juan Montañés donde fue encontrada la sustancia que resultó positiva para marihuana el testigo vio todo lo que sucedió pero no vio el bolso, bolso del cual hicieron referencia los experto Dangelo José Fernández Rúa y Jhail Nazareth Chacón Pérez y el funcionario Isac Nepalí Osorio Bastardo.
A la declaración del testigo ciudadano PEDRO NOLASCO ZAMBRANO MARTÍNEZ, este tribunal no le da ningún valor probatorio se noto inseguro e incurrió en contradicciones, quien expuso: “Nosotros íbamos a cambiar un ganado y teníamos que pasar por donde estaban ellos, los tenían vendados y apuntados con el fusil, los militares no nos dejaron pasar por ahí, nos tocó pasar por otro lado, cuando regresamos ya los estaban embarcando en el carro”. La Defensora Pública pregunta: ¿Cuándo usted habla de ellos a quién se refiere? A los funcionarios que tenían a los civiles en el suelo. ¿Quiénes no los dejaron pasar? Los funcionarios. ¿Los funcionarios les manifestaron si estaban haciendo algún procedimiento o detención a los señores? Ellos los tenían detenidos ahí. ¿Cuántas personas estaban con usted? Yo y el otro chamo. ¿Les pidieron que se acercaran para que fueran testigos de la detención? No, nada de eso. ¿Cuándo ustedes iban pasando ya los tenían detenidos? Sí. ¿Qué observaron ustedes cuando regresaron? Ya los estaban embarcando en el carro, nosotros íbamos con el ganado. ¿Se recuerda si era de mañana, tarde o noche? Eso fue como a las diez de la mañana. ¿Recuerda cuantos funcionarios eran? Tres. ¿Recuerda cual de los funcionarios les dijo que no podían pasar? Pues como teníamos una distancia más o menos lejos no lo detalle muy bien. ¿A qué distancia se encontraban ustedes? Más o menos como a unos ochenta metros. ¿Llegó a observar si en ese suceso había algún bolso o mochila? No. ¿Usted llegó a ver la cara de los acusados? No, porque los tenían vendados. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Usted no nos puede asegurar que eran los señores quienes estaban encapuchados? Pues los militares los tenían encapuchados, todos vendados. ¿Qué distancia había entre el procedimiento y ustedes? Cómo ochenta metros. ¿Con qué otra persona andaba usted? Con el encargado de nombre Álvaro Jobo, o sea el patrón. ¿Qué distancia había desde el lugar de los hechos a donde iban a cambiar el ganado? Como a unos cuatrocientos metros. ¿Ustedes fueron y al momento en que regresan todavía los tenían allí? Al momento en que vamos pasando los estaban montando en el carro. ¿Cómo puede asegurar que eran los señores? Por unos papeles. La Juez pregunta: ¿Cuántas personas se encontraban con usted realizando ese trabajo? El patrón y mi persona. ¿Usted vio de qué lugar venían los ciudadanos acusados? Ellos ya habían pasado el río, estaban como a unos quinientos metros del río. ¿Recuerda que funcionario les dijo que no podían pasar por el lugar de los hechos? No. ¿Usted logró verles la cara a los acusados? No, no logré verles la cara.
Se puede evidenciar de la declaración del testigo Pedro Nolasco Zambrano, que incurre en contradicciones ya que manifestó que estaban lejos del lugar donde se encontraban los funcionarios con los acusados realizando la detención, entonces como se dio cuenta que los militares amenazaban con un fusil a los acusados; el testigo a preguntas del Ministerio Público manifestó que no pudo ver que las personas que detuvieron los militares sean los acusados, ya que los tenían vendados en el suelo; el bolso que carga el acusado Juan Montañés donde fue encontrada la sustancia que resultó positiva para marihuana no lo vio, el testigo observo todo lo que sucedió pero no vio el bolso, bolso del cual hicieron referencia los experto Dangelo José Fernández Rúa y Jhail Nazareth Chacón Pérez y el funcionario Isac Nepalí Osorio Bastardo e igualmente hace referencia el testigo que se encontraba con el patrón.
La coartada elaborada por el acusado ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, quien expuso: “Mi nombre es ALEXANDER MONTAÑEZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.115.734.156, nacido en fecha 29-02-1992, de 20 años de edad, residenciado en Saravena, Barrio Bella Vista, trabajo en el campo, hijo de Juan Luís Montañez Contreras y Paulina Cáceres Orduz, nosotros veníamos de Saravena con destino a tres esquinas, a trabajar porque nosotros trabajamos en el campo, atravesamos el río Arauca y desde lejos como a unos trescientos metros de distancia vimos que venían unos uniformados eran como siete y ocho, seguimos caminando y nos encontramos, ellos nos saludaron, nos pidieron las cédulas, gentilmente se las dimos y nos dijeron ustedes son Colombianos, no dijeron que echáramos para atrás y como no les hicimos caso, nos pegaron por el pecho con un fusil, nos tiraron al piso, nos colocaron la camisa en la cabeza, nos amarraron atrás y empezaron a pegarnos, nos preguntaban que si éramos guerrilleros, boliches, que qué estábamos haciendo por ahí, nosotros no traíamos bolso ni nada, nos asfixiaban con una bolsa, nosotros vimos que como a cien metros venían unos testigos en unos caballos que venían a arrear un ganado, después de la pela que nos dieron los testigos intentaron acercarse pero ellos los empezaron a gritar y les dijeron que a ellos no se les había perdido nada por ahí que se fueran y que pasaran por la tarde, no supe más nada porque nos tenían encapuchados, eso fue como de nueve a diez, como hasta las dos o tres de la tarde fue que nos quitaron la camisa de la cabeza, nosotros no traíamos bolso ni nada de lo que ellos manifiestan, la ropa que ellos supuestamente dicen que llevábamos era una sobre camisa manga larga que yo traía que ellos me quitaron, también me quitaron los zapatos y me colocaron una botas de esos que ellos usan, a mi papá le colocaron unas botas de caucho”. La coartada no quedo demostrada lo quedo probado en el debate oral y público que en fecha 23 de agosto de 2011 en un patrullaje que realizaban funcionarios del ejercito por el sector la Ceiba, le solicitaron identificación a dos ciudadanos Juan Montañéz y Alexander Montañéz quien venían de territorio colombiano y en el bolso negro que traía Juan Montañéz encontraron una sustancia que resulto positiva para marihuana.
Este Tribunal considera que no quedo demostrada la coartada expuesta por el acusado y que los alegatos de la Defensa son improcedentes, además el tribunal ya argumentó y fundamentó suficientemente las razones de hecho y derecho por las que considera que el acusado está incurso en el delito por cual se admitió la acusación fiscal.
La coartada del acusado Juan Luis Montañés, quien expuso: “Mi nombre es JUAN LUIS MONTAÑEZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.525.769, nacido en fecha 09-10-1959, de 52 años de edad, natural de la Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, agricultor, residenciado en Saravena Colombia, hijo de José Joaquín Montañez y Ana Cecilia Contreras, nos vinimos de Saravena a trabajar al sector de tres esquinas, hay tengo unas maticas de lechosa, yuca, plátanos, cruzamos el río Arauca y como a trescientos metros nos encontramos con los uniformados, nosotros no traíamos nada de Colombia ni de ninguna parte, nos acercamos a los uniformados los saludamos ellos nos preguntaron por las cédulas cuando se las entregamos nos dijo que éramos colombianos, nos preguntaron que qué veníamos a hacer a Venezuela, les dije que a trabajar en el sector tres esquinas que tengo unas maticas de lechosa, nos dijeron que éramos guerrilleros, que si no éramos helenos éramos boliches, como les dije que no nos dijeron que echáramos para atrás y me pegaron por el pecho, me encapucharon, me pegaban, se me montaban encima y ya no supe más nada, al lado derecho habían tres hombres trabajando con un ganado. La coartada del acusado no quedo demostrada lo que quedo probado es que venían de Colombia a trabajar a tres esquinas que fueron golpeados por los funcionarios del ejercito no es creíble ya que esta circunstancia no quedo probado en el debate oral y público lo que si quedo demostrado es que en fecha 23 de agosto de 2011 en un patrullaje que realizaban funcionarios del ejercito por el sector la Ceiba, le solicitaron identificación a dos ciudadanos Juan Montañéz y Alexander Montañéz quien venían de territorio colombiano y en el bolso negro que traía Juan Montañéz encontraron una sustancia que resulto positiva para marihuana.
Este Tribunal considera que no quedo demostrada la coartada expuesta por el acusado y que los alegatos de la Defensa son improcedentes, además el tribunal ya argumentó y fundamentó suficientemente las razones de hecho y derecho por las que considera que el acusado esta incurso en el delito por cual se admitió la acusación fiscal
Al dictamen pericial químico, signado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2240, de fecha 06 de septiembre de 2011, realizado por la experto María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, este tribunal le da el valor de indicio quedando probado: Que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 3 corresponde a marihuana, con un peso neto de dos kilos con ochocientos cincuenta gramos (2850 Kg).
Al relacionar dictamen pericial químico, signado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2240, realizado por la experto Lourdes Herrera, con la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, practicada por el experto Dangelo José Fernández Rúa, de fecha 23 de agosto de 2011 y signado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2240, con el Dictamen Pericial Botánico, practicada por el experto Jhail Nazareth Chacón Pérez, adscrito Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 2011 y signado con el Nº CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/2397; quedo probado que la sustancia que transportaba en fecha 23 de agosto de 2011, en el Sector la Ceiba, el ciudadano Juan Luís Montañés Contreras acompañado por su hijo Alexander Montañez en un bolso tipo escolar color negro pertenece a la especie cannabis sativas, por lo que este tribunal las valora en conjunto como plena prueba.
La defensa en el debate oral y público se opuso a la incorporación del dictamen pericial químico, signado con el Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/2240, realizado por la experto Lourdes Herrera, este tribunal la incorporo al debate oral y público, aunque la experto no compareció a rendir su testimonio, de conformidad con la sentencia Nº 153, de fecha 25 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Eladio Aponte, que señala: “… La experticia como prueba documental puede ser incorporada al juicio por su lectura, ya que se basta por si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados pueda ser apreciado por el juez juicio..”
La Defensa en sus conclusiones solicita la nulidad de las actas policiales por violación del derecho al debido proceso, ya que no participaron en el procedimiento testigos, por lo que no existen suficientes pruebas que demuestren responsabilidad de sus defendidos. Considera quien aquí decide que no existe violación del derecho al debido proceso, porque tal como se pudo evidenciar al momento de escuchar el testimonio de los testigos de la defensa se pudo constatar que estos ciudadanos declararon falsamente, incurrieron en contradicciones, razón por la cual a sus testimonios este tribunal no se les dio valor probatorio, por lo que el argumento de la defensa que habían personas presenciando el procedimiento donde fueron detenidos los acusados no quedo probado en el debate oral y público, por lo que se declara sin lugar la nulidad del acta policial solicitada por la defensa. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados ya quedo plasmado en el texto de la presente sentencia las pruebas que llevaron a la convicción a quien aquí decide para condenar a los acusados.
PENALIDAD.
Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a los acusados JUAN LUÍS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito prevé una pena 12 a 18 años de prisión, por cuanto no existe constancia que el acusado posea antecedentes penales y tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal solicitada por la defensa, este tribunal toma el límite inferior de la pena es decir 12 años, por lo que en definitiva se condena a la pena de 12 años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al ciudadano ALEXANDER MONTANÉZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, por cuanto en el debate oral y público quedo demostrada su participación como facilitador este tribunal lo condena a la mitad de la pena impuesta al autor es decir a la pena de seis (06) años de de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal a excepción de la sujeción a la vigilancia por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada que resulto positiva para marihuana así como del bolso que la contenía.