REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de Marzo de 2012, fue presentada por ante este Tribunal, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ELBA ANTONIETA PÉREZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.375.932, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.513, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos PEDRO DAVID MANTILLA LLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.676.303, tal y como consta en mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 22, tomo 20 de los libros autenticaciones llevados por ese Despacho y GUILLERMO JOSÉ OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.649.439, tal y como consta en mandato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta, San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 08, tomo 34 de los libros autenticaciones llevados por ese Despacho; incoada en contra del G/B (ENB) JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.658.416, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI211, domiciliado en El Fuerte Sorocaima, Sector Vara de Marìa, sede de la 92 Brigada de Caribe y Guarnición Militar de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quien estuvo representado por el Abogado Julio Enrique Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.955; por cuanto dicho funcionario le vulnero a sus representados el derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho de petición consagrados en los artículos 49, 115 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2012, este tribunal acuerda notificar a la apoderada de los presuntos agraviados para que en el lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación corrija la omisión que presenta la solicitud de amparo ya que no señala su domicilio procesal ni hace mención al domicilio de los presuntos agraviados.
En fecha 26 de marzo de 2012 la apoderada de los presuntos agraviados Elba Antonieta Pérez, presenta escrito subsanando las omisiones que presentada la solicitud de amparo constitucional.

Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, decide: Declararse competente para el conocimiento de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación de la Sentencia Nº 1 de fecha 20-01-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, quien dirimió la competencia de los Tribunales en materia constitucional. El Tribunal deja constancia que la presente solicitud de Acción Amparo, se tramitará conforme al procedimiento establecido en Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal ordena que el presunto agraviado consigne copia certificada de los documentos que acompañan su solicitud de Amparo, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada. Revisada la presente causa y analizados como han sido los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se está incurso en prima facie en tales causales, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 ejusdem, este Tribunal admitió la solicitud de Acciòn Amparo Constitucional, en consecuencia se ordeno: 1.- Notificar al presunto agraviante; 2.-Notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; 3.-Se advierte al presunto agraviante que de no comparecer a la audiencia constitucional se considerarán ciertos los hechos denunciados en la solicitud de Amparo; 4.-Se le señala a las partes, presunto agraviado y presunto agraviante, que tiene la carga de comparecer a este Tribunal después de notificado, a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, que será fijada y realizada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación, siempre que dicha fecha no coincide con sábado, domingo o día feriado(Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000).
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, se fija la audiencia Constitucional para el día lunes 02 de abril el corriente año, realizándose en la fecha fijada.
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional interviene a la Apoderada de los presuntos Agraviados Abg. Elba Antonieta Pérez; quien realiza la siguiente exposición: “ Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21 de marzo del año 2012, ante este Tribunal, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano General de Brigada Javier Armando Molina, por violación a los derechos constitucionales como son derecho a la petición, a la propiedad y al debido proceso, en relación al artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir otra vía expedita para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y garantía de los derechos constitucionales establecidos a las personas por los siguientes argumentos, en fecha 20 de marzo se dirigió ante la Fiscalía Quinta de Santa Bárbara de Barinas, a fin de realizar la solicitud de entrega material de unos vehículos propiedad de sus poderdantes, los cuales son un vehículo tipo gandola, propiedad de su representado ciudadano Pedro David Mantilla y un vehículo clase remolque cuyas características cursan en la presente causa, dichos vehículos se encuentran incursos en una investigación penal que riela al expediente interno N° 119-2012, de la Fiscalía Quinta de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, por cuanto los mismos fueron producto de un robo en el kilómetro cinco de la vía Santa Bárbara de Barinas, Guasdualito, denuncia realizada por los propietarios de los mismos ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, posteriormente los referidos vehículos fueron encontrados en la Jurisdicción de Guadualito, en una finca cercana al sector El Remolino, por lo que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad a los fines de verificar los tramites a seguir para la solicitud de los mismos, en vista de que dichos vehículos estaban solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barinas, procesados por la Fiscalía Quinta, se dirigió hasta ese Despacho, en fecha 09 de marzo de 2012, a solicitar la entrega de los mencionados vehículos; posteriormente en fecha 16 de marzo de 2012, se dirigió nuevamente a la Fiscalía Quinta donde se le notificó en horas de la mañana que se estaban revisando los expedientes para hacer la respectiva entrega; posteriormente en fecha 19 de marzo se dirige nuevamente a dicha Fiscalía y efectivamente se realizó la entrega de los referidos vehículos, el Fiscal Quinto del Ministerio Público mandó una orden de entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, éste Órgano de Seguridad vista la orden de entrega emanada del Ministerio Público da entrada a dicha orden y remite una orden al General de Brigada Javier Armando Molina Quintero, a los fines de que realice la respectiva entrega de los vehículos mencionados; en fecha 20 de marzo se dirige ante el Teatro de Operaciones a través de la Consultoría Jurídica Abg. Betty Blanco, quien le manifiesta luego de leer la orden de entrega junto con la orden que emite el Fiscal del Ministerio Público, que no es procedente por cuanto considera que esa causa la lleva la Fiscalía Tercera de Guasdualito, argumentando que la Fiscalía Quinta no es la competente para ordenar la entrega de los vehículos, por lo tanto no se la podía recibir solicitándole que pasara en horas de la tarde, posteriormente en horas de la tarde, se dirige nuevamente a las instalaciones del Teatro de Operaciones donde la referida funcionaria luego de leer nuevamente la entrega le manifiesta que no se la puede recibir y que pase al día siguiente en horas de la mañana, posteriormente al día siguiente se dirige nuevamente a las instalaciones del Teatro de Operaciones, informándole que por orden del General de Brigada, no puede recibir la orden de entrega por cuanto la Fiscalía Quinta no es competente para hacer la misma ya que la competente es la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo tanto no recibe la orden ni entrega los vehículos, razón por la cual no existiendo otra vía se dirige al Tribunal e interpone la Acción de Amparo en vista de las aptitudes tomadas por el General de Brigada Javier Armando Molina, considera que el mismo está incurriendo en la violación al derecho de la petición, el derecho al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no recibió una orden emanada de un Fiscal del Ministerio Público para entregar los respectivos vehículos violando una orden del titular de la acción penal, quien ordenó la entrega previo los requisitos de ley, cumplió con lo establecido en los artículos 258 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana y 108 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer la referida entrega, solicita se admitan las pruebas promovidas como son las ordenes de entrega de los referidos vehículos, documentos de propiedad de los mismos y las inspecciones solicitadas, solicita que sea restablecida la situación jurídica infringida por parte del General de Brigada del Teatro de Operaciones a sus poderdantes, como fue la negativa de la entrega de los vehículos, por lo que solicita sean entregados inmediatamente a los fines de darle cumplimiento a una orden del Ministerio Público, solicita se declare con lugar la Acción de Amparo y se le expidan copias certificadas de la audiencia constitucional. Se le concede el derecho de palabra al Apoderado del presunto agraviante Abg. Julio Enrique Osorio, quien realiza la siguiente exposición: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la apoderada de los presuntos agraviados dado que si es cierto como manifiesta la referida ciudadana que el vehículo fue denunciado el día 12 de febrero ante la Delegación B, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que lo que alega la defensa el vehículo fue robado el día 11 del mes de febrero de 2012, es mucha casualidad que el vehículo robado siguió la misma ruta con treinta y cuatro mil litros de combustible que iban a ser llevados a la Estación de Servicio Valle Verde ubicado en esta localidad de Guasdualito, a escasos 19 kilómetros el vehículo se desvió de la carretera nacional donde practicaban un trasegado ilegal del combustible que portaba los vehículos propiedad de los agraviados, por lo que una vez que realizaban ese operativo en horas nocturnas siendo las veintitrés y treinta minutos, se desprendió de la cisterna una explosión que causó pánico dentro del colectivo y por vía telefónica fue informada la Brigada a mando de su representado por lo que ordenó a un grupo de funcionarios integrado por un Mayor, tres Tenientes y dos Sargentos, a los fines de que corroboraran la presunta explosión, al llegar al sitio se encontraron que los vehículos involucrados eran un cisterna y un vehículo marca Ford sin identidad y sin registro, asimismo, una cantidad de recipientes que posteriormente entregará en escrito ampliado para que el Tribunal tome en cuenta la situación, solicita que sea declarado inadmisible la Acción de Amparo solicitada por cuanto en ningún estado se le ha violentado el derecho de la propiedad, petición o debido proceso de los agraviados, pruebas de ello que su representado no teniendo la cualidad por cuanto los vehículos que se encontraban incurso en el trasegado se levantó la presente acta policial y se le notificó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, de los hechos que estaban sucediendo, señala que su representado no tiene cualidad alguna para entregar vehículos y en este caso el vehículo en cuestión por cuanto ya estaba puesto a la orden de la Fiscalía Tercera, actuó apegado a derecho como Órgano Auxiliar de los entes competentes y el día 14 de marzo fue su representado fue notificado por la Fiscalía Tercera de todas las actuaciones con respecto a las averiguación penal abierta que habían sido dirigidas en cuarenta y nueve folios a la Fiscalía Superior del Estado Barinas con la finalidad de que ese Ministerio Público tomara las decisiones respectivas a los hechos narrados, asimismo consigna en este tribunal constante de ocho folios útiles escrito donde profundiza los hechos narrados y constante de siete folios útiles el acta policial suscrita por los funcionarios de la Novena División Caballería Motorizada e Hipomóvil de la 92 Brigada de Caribes, División de Inteligencia, levantada el día 11 de febrero de 2012, a las veintitrés y treinta horas de la noche, consigna copia simple de la Denuncia realizada por el ciudadano Berbesí Espitia Johan Manuel, ante la Delegación B, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el vehículo en cuestión fue robado el día 11 de febrero de 2012, a las seis y treinta y la denuncia fue interpuesta el día 12 de febrero de 2012, a la una y treinta pasado meridiano, consigna en original y copia del Dictamen pericial practicado por la Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, consigna elementos fotográficos donde ocurrieron los hechos, solicita que los mismos sean agregados a los autos para que surta efectos legales y solicita la inadmisión de la Acción de Amparo, asimismo, opone la excepción de incompetencia del Tribunal para conocer la acción de amparo. Es todo. Solicita el derecho de palabra la Apoderada de los presuntos agraviados Abg. Elba Pérez, quien expone: Hace oposición a la consignación de escritos que hace el Apoderado del agraviante por cuanto estando dentro del lapso procesal establecido no las consignó en este Tribunal y ya nos encontramos en un debate oral y público. Acto seguido la ciudadana Juez declara sin lugar la oposición realizada por la Apoderada de los presuntos agraviados por cuanto esta es la oportunidad que tiene el agraviante para ejercer su defensa y promover las pruebas que a bien tenga. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone: Solicita al Tribunal se respeten los derechos y garantías constitucionales a las partes tal como lo establecen los artículos 285 numeral 1, 19, 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 200, donde se establece el procedimiento a seguir, por lo que solicita que le de el Principio de la Sana Critica tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución. Acto seguido la ciudadana Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena a la secretaria se sirva exhibir el escrito presentado por el Apoderado del presunto agraviante junto con las pruebas consignadas a la Apoderada de los presuntos agraviados y al Fiscal del Ministerio Público, se dio cumplimiento.
Seguidamente la ciudadana juez en cuanto a lo expuesto por el Apoderado del presunto agraviante en cuanto al punto previo que hace en sus alegatos acerca de la incompetencia del Tribunal, para conocer de la presente solicitud de amparo, le informa que es un punto que el Tribunal ya decidió, ya que en fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal vista la solicitud de Amparo incoada por la Abg. Elba Antonieta Pérez, se declaró competente para conocer de dicha solicitud de conformidad con el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dirimen competencia de los Tribunales en materia de amparo, establecen los Amparos por los cuales van a conocer los Tribunales penales, el Tribunal de Control conoce solamente de Habeas Corpus, las demás solicitudes de Amparo cuando se trata de entregas de vehículos le corresponde conocer al Tribunal de juicio, por lo que este Tribunal en atención al artículo 64, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la sentencia número 01 de fecha 20 de enero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de dicha solicitud de Amparo y además se admitió la solicitud por cuanto no se encontraba dentro de los numerales que establecía el artículo 6 de la Ley de Amparo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del apoderado del presunto agraviante.
En la audiencia constitucional se admiten las siguientes pruebas: PRUEBAS PRESENTADAS POR LA APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: 1.- Original de la solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de sus poderdantes, realizada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, oficio de fecha 09 de marzo de 2012, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar la legalidad de la solicitud de entrega de los referidos vehículos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Copia recibido en original de la orden de entrega N° 06-F5-0386-12 y 06-F5-0387-12, de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar la entrega legal de los referidos vehículos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 3.-Original de orden de entrega N° 9700-050-0653, de fecha 19 de marzo del 2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Santa Bárbara, al Comandante del Teatro de Operaciones N° 01, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar la entrega legal de los referidos vehículos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Original de documentos propiedad de los vehículos respectivamente, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar la propiedad y legitimidad de los vehículos, por parte de sus poderdantes. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 5.- Original de los poderes notariados respectivamente, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar la legitimidad para actuar ante los Órganos competentes para velar por los intereses de los vehículos propiedad de sus poderdantes. No los admite por cuanto no guardan relación con la presente acción de amparo. 6.- Original de Contrato de arrendamiento del vehículo automotor propiedad del ciudadano PEDRO DAVID MANTILLA LLANOS, prueba pertinente, útil y necesaria para demostrar el servicio legal que presenta dicho vehículo. No lo admite por cuanto no guardan relación con la presente acción de amparo. 7.- Se realice una inspección judicial en el estacionamiento del Comando de la 92 Brigada del Caribes A.D.I. N° 211 y Guarnición Militar de Guasdualito, (Teatro de Operaciones N° 01), ubicada en el Sector Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, a fin de dejar constancia de la existencia en el referido sitio del vehículo propiedad del ciudadano PEDRO DAVID MANTILLA LLANOS, prueba pertinente, útil y necesaria a fin de establecer la ubicación exacta del vehículo y el estado en que se encuentra. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 8.- Se realice inspección judicial en la finca a los alrededores del sector El Remolino, lugar donde encontraron los vehículos y que actualmente se encuentra custodiado por funcionarios de la 92 Brigada de Caribes A.D.I., N° 211 y Guarnición Militar de Guasdualito, (Teatro de Operaciones N° 01), ubicada en el sector Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, a fin de dejar constancia de la existencia en el referido sitio del vehículo propiedad del ciudadano GUILLARMO JOSÉ OSORIO GONZÁLEZ, prueba pertinente, útil y necesaria a fin de establecer la ubicación exacta del vehículo y el estado en que se encuentra. Se admite por ser lícita, legal y pertinente 9.- Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 16 de mayo de 2008, expediente 1U 03-2008, caso similar. No la admite por cuanto no guarda relación con los hechos objetos de la solicitud de amparo interpuesta. PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: 1.- Copia de la Denuncia del robo de los vehículos realizada por el ciudadano Berbesí Espitia Johan Manuel, ante la Delegación B, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de febrero de 2012. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Copia certificada del Acta policial, suscrita por los integrante de la comisión que corroboraron el incendio en el sitio señalado. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Original del Dictamen pericial practicado por la Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Fotografías de las evidencia encontradas en el sitio donde ocurrieron los hechos. Se admite por ser lícita, legal y pertinente. Por lo que se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la Apoderada de los presuntos agraviados y totalmente las pruebas promovidas por el Apoderado del presunto Agraviante. Acto seguido la Juez informa a las partes que se va a alterar el orden de evacuación de las pruebas, en virtud de que se va a aplazar la presente audiencia a los fines de trasladarse hasta los sitios señalados por la Apoderada de los presuntos agraviados con el objeto de realizar las inspecciones admitidas por este Tribunal. Se le concede el derecho a las partes quienes manifiestan que están de acuerdo en que primero se realicen las inspecciones y posteriormente se continué con la presente audiencia. Oídas las partes el Tribunal, siendo las 11:00 horas de la mañana, se traslada hasta la Finca la Terraza, ubicada en el sector San Pedrito, El Remolino y al Teatro de Operaciones número 01 de esta localidad, a los fines de realizar las inspecciones solicitadas por la Apoderada de los presuntos agraviados, por lo que la audiencia se aplaza para continuarla el día de hoy una vez realizadas las mismas
Seguidamente la ciudadana Juez con fundamento en lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Marzo del 2000y registrada bajo el Nº 341, haciendo uso de la iniciativa probatoria oficiosa conferida, dado el carácter de orden público del proceso de amparo se incorpora como medios probatorios los siguientes: ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al acta de inspección realizada el día de hoy en la Finca denominada la Terraza ubicada en el sector San Pedrito El Remolino y en la 92 Brigada de Caribes y ADI 211, antiguo Teatro de Operaciones número 01 de esta localidad. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a las pruebas promovidas por la Apoderada de los presuntos agraviados que fueron admitidas por este Tribunal. 1.- Solicitud de entrega material de los vehículos propiedad de sus poderdantes, realizada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, oficio de fecha 09 de marzo de 2012. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. 2.- Orden de entrega N° 06-F5-0386-12 y 06-F5-0387-12, de fecha 16 de marzo de 2012, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicada en Santa Bárbara de Barinas. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. 3.-Orden de entrega N° 9700-050-0653, de fecha 19 de marzo del 2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Santa Bárbara, al Comandante del Teatro de Operaciones N° 01. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. 4.- Original de documentos propiedad de los vehículos. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a las pruebas promovidas por el Apoderado del presunto agraviante: 1.- Denuncia del robo de los vehículos realizada por el ciudadano Berbesí Espitia Johan Manuel, ante la Delegación B, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de febrero de 2012. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. 2.- Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Caribes Dirección de Inteligencia Comando, de fecha 11 de febrero de 2012. Leída la misma, se ordena incorporarla por su lectura. 3.- Dictamen pericial practicado por la Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, de fecha 29 de marzo de 2012. Leído el mismo, se ordena incorporarlo por su lectura. 4.- Se realiza la exhibición a las partes de las fotografías de evidencia encontradas en el sitio donde ocurrieron los hechos. Exhibidas las mismas se acuerda incorporarlas por su exhibición.
Acto seguido se le informa a las partes que tienen la oportunidad de realizar sus conclusiones, en consecuencia se le concede el derecho de palabra se le concede el derecho de palabra a la Apoderada de los presuntos agraviados Abg. Elba Antonieta Pérez, quien expone: Una vez más solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo, a fin de garantizar los derechos constitucionales que fueron infringidos por el General de Brigada Javier Molina a sus poderdantes como fue la negativa a recibir la petición emanada por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la debida entrega de los vehículos que se encuentran bajo su guarda y custodia, solicitud que realiza a objeto de que se garanticen y respeten los derechos constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Se le concede el derecho de palabra al Apoderado del presunto agraviante Abg. Julio Enrique Osorio, para que exponga sus conclusiones quien expone: Solicita nuevamente al Tribunal se declare la inadmisibilidad del Amparo por cuanto en ningún estado del proceso su representado violentó las normas constitucionales esgrimidas por los presuntos agraviados, prueba de ello, es que una vez que sucedieron los hechos con los vehículos señalados, los mismos fueron puestos a la orden de la Fiscalía con la finalidad de que ésta continuara la averiguación respectiva, actuando como funcionario auxiliar del Ministerio Público que es el competente para las averiguaciones del caso, asimismo, se opone y contradice el oficio al cual se hizo referencia en relación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, por cuanto no reposa en la institución Militar a cargo de su representado en mesa de parte, solicitud alguna para la entrega de los vehículos y en todo caso de haber sido la entrega que le hubiera ordenado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le hubiera dirigido oficio pertinente a la Fiscalía Tercera a fin de que ambas Fiscalías se pusieran de acuerdo para la entrega de los mismos, ya que su representado no tiene cualidad para hacer entrega de los bienes materiales por cuanto está operando como auxiliar en el resguardo de los vehículos que le fueron depositados en la Brigada.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: Solicita muy respetuosamente sean respetados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales a las partes.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En la audiencia constitucional el apoderado del presunto agraviante Julio Osorio, opuso la excepción de incompetencia del tribunal para conocer esta acción de amparo, el tribunal declaro sin lugar tal excepción en virtud, que en fecha 26 de marzo del presente año, este tribunal se declaró competente para el conocimiento de la solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación de la Sentencia Nº 1 de fecha 20-01-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, quien dirimió la competencia de los Tribunales en materia constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
Que los presuntos agraviados interpusieron su acción de amparo constitucional en contra del G/B (ENB) JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO, por presunta violaciones al derecho al debido proceso, derecho a la propiedad, derecho de petición. Por cuanto en fecha 09 de marzo de 2.012, la abogada Elba Antonieta Pérez Carmona realizó solicitud de entrega material ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicada en Santa Bárbara de Barinas de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de los vehículos de sus poderdantes con las siguientes características: -CLASE: Gàndola, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: a89ac4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 3WKDD40X19F243438-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra estacionado en el estacionamiento del Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, estado Apure, y el otro vehículo CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1999, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 01081354-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra en el sitio donde ocurrieron los hechos, bajo la custodia del Teatro de Operaciones de Guasdualito. Dichos vehículos se encontraban solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y a la orden Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicada en Santa Bárbara de Barinas, ya que estos vehículos fueron robados el 12 de febrero de 2011, en la Troncal 5 de la carretera vía Santa Bárbara - la Pedrera cuando se trasladaban a esta población de Guasdualito y posteriormente fueron encontrados a los alrededores de una finca cerca del Remolino, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, realiza entrega material de los vehículos y lo excluyera del Sistema Integrado de Información Policía dirigiendo los oficios Nros. 06-F5-0386-12 y 06-F5-0387-12, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas, cumple las instrucciones de dicha fiscalía y dirige oficio Nº 9700-050-0653, al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 01, a los fines de que realice entrega de los vehículos a la Abogada solicitante.
En fecha 20 de marzo de 2012, la Abogada solicitante se dirigió a las instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 01, a fin de consignar oficio Nº 9700-050-0653, de fecha 19 de marzo de 2012 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas y hacer retiro formal de los vehículos y es el caso que la funcionaria Tte. Abg. Betty Carolina Blanco, Consultora Jurídica de esa Brigada Militar, se negó a recibir el oficio, por considerar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no es el Despacho ni órgano competente para realizar la referida entrega que la competente es la Fiscalía Superior de San Fernando a través de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito.
En fecha 21 de marzo de 2012 la Abogado solicitante se dirigió instalaciones del Teatro de Operaciones Nº 01, a fin de consignar oficio Nº 9700-050-0653, de fecha 19 de marzo de 2012 remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Santa Bárbara de Barinas y hacer retiro formal de los vehículos y es el caso que la funcionaria Tte. Abg. Betty Carolina Blanco, Consultora Jurídica de esa Brigada Militar, se negó a recibir el oficio, por considerar que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no es el Despacho ni órgano competente para realizar la referida entrega y le manifestó verbalmente que por orden del ciudadano G/B Javier Armando Molina Quintero, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y Guarnición Militar de Guasdualito, no podía recibir el oficio anteriormente descrito y mucho menos realizar la entrega.
EN CUANTO A LAS VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, al respecto señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Este Tribunal debe analizar previamente si el G/B (ENB) Javier Armando Molina Quintero, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI211, vulnero la garantía del derecho al debido proceso a los presuntos agraviados Pedro David Mantilla Llanos y Guillermo José Osorio González, al no proceder a la entrega de los vehículos con las siguientes características: -CLASE: Gàndola, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: a89ac4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 3WKDD40X19F243438-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra estacionado en el estacionamiento del Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, estado Apure, y el otro vehículo CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1999, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 01081354-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que en fecha 16 de de marzo de 2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, realizo entrega material de los vehículos, observando:

En la audiencia Constitucional se incorpora por su lectura 1.- Las solicitudes de entrega de vehículos realizada por la apoderada de los presunto agraviados, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se deja constancia: En fecha 09 de marzo de 2012, la ciudadana Elba Antonieta Pérez Carmona, venezolana titular de la cédula de identidad NoV-17.375.932, actuando como apoderada del ciudadano Guillermo José Osorio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.649.439, según consta en Poder Notariado número 08, Tomo 39, de fecha 24 de febrero de 2012, emitido por la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo, Guanare, estado Portuguesa, se dirige a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara, estado Barinas, y solicita la entrega material de un vehículo propiedad del ciudadano Guillermo José Osorio González, con las siguientes características: CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1999, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 01081354-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra en el sitio del suceso, bajo la custodia del Teatro de Operaciones No. 1, Guasdualito, estado Apure. Este Tribunal le da pleno valor probatorio quedando probado que la apoderada del presunto agraviado se dirige a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y hace solicitud del vehículo anteriormente mencionado.
En fecha 09 de marzo de 2012, la ciudadana Elba Antonieta Pérez Carmona, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-17.375.932, actuando como apoderada del ciudadano Pedro David Mantilla Llanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.303, según consta en poder Notariado número 22, tomo 20, de fecha 17 de febrero de 2012, emitido por la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, se dirige a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Santa Bárbara de Barinas, y solicita la entrega material de un vehículo propiedad del ciudadano Pedro David Mantilla Llanos, con las características siguientes: CLASE: Gàndola, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: a89ac4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 3WKDD40X19F243438-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Este Tribunal le da pleno valor probatorio quedando probado que la apoderada del presunto agraviado se dirige a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y hace solicitud del vehículo anteriormente mencionado.
2.- En la audiencia constitucional también se incorporaron oficios de fecha 16 de marzo de 2012, N° 06-F5-0386-11, suscrito por el ciudadano Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, Fiscal Auxiliar Segundo (E) de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena la devolución del vehículo con las siguientes características: CLASE: Remolque, TIPO: Tanque, MARCA DE CARROCERÍA CHAMA, MODELO CHA TC2ER24, COLOR: Naranja, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, AÑO: 1990, a la ciudadana Elba Antonieta Pérez Carmona, quien actúa en representación de Transporte Digo, C.A, Rif: J-30701839, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 08, Tomo 39, Libro de autenticaciones, de fecha 24 de febrero de 2012, el cual se encuentran a la orden de ese Despacho, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL). Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público emanado de un funcionarios públicos autorizado por la ley para producir dicho acto, quedando probado que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, ordeno la devolución del vehículo que había sido objeto de presunto robo.
Asimismo se incorporo en la audiencia constitucional oficio de fecha 16 de marzo de 2012, N° 06-F5-0387-11, suscrito por el ciudadano Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, Fiscal Auxiliar Segundo (E) de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara, estado Barinas, la devolución del vehículo con las siguientes características: CLASE: camión, TIPO: Chuto; MARCA: Kenworth, MODELO: T80006XA, COLOR: Blanco, PLACA: A89AC4G SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306; a la ciudadana Elba Antonieta Pérez Carmona, quien actúa en Representación de los ciudadanos Pedro David Mantilla Llanos, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Guanare, bajo el No. 22, Tomo 20, Libro de Autenticaciones, de fecha 17 de febrero de 2012, el cual se encuentra a ordene de ese despacho, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL). Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público emanado de un funcionarios públicos autorizado por la ley para producir dicho acto, quedando probado que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, ordeno la devolución del vehículo que había sido objeto de presunto robo.
3.- De la misma forma se incorporo en la audiencia constitucional oficio de fecha 19 de marzo de 2012, No. 9700-050-0653, suscrito por el ciudadano Lic. Luis Alberto Anteliz Fernández, Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Santa Bárbara, estado Barinas, solicita al ciudadano Comandante del Teatro de Operaciones No. 1, de Guasdualito, estado Apure, que haga entrega a la ciudadana Abg. Elba Antonieta Pérez Carmona, los vehículos con las características siguientes: 1.- Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Kenwort, Modelo: T8006X4, Año: 2009, Color: Blanco, Placas: A89AC4G, Serial de Carrocería: 3WKDD40X19F243438, Serial de Motor: 79310306, y 2.- Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Marca Carrocería: Chama, Año: 1990, Color: Anaranjado, Placas: 586-XFH, Serial de Carrocería:01081354, los cuales se encuentran bajo resguardo de ese organismo, por cuanto le fue entregado por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, según oficios Nos. 06-F5-0386-12 y 06-F5-0387 de fecha 16-03-2012, el cual está relacionado con la causa 06-F5-0119-12 y I885-307.
Este tribunal le da pleno valor probatorio, ya que con este oficio queda demostrada la orden de entrega de los vehículos antes mencionados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas con sede en Santa Bárbara a la apoderada de los presuntos agraviados, por cuanto fueron objetos de presunto robo .

4.- También se incorporaron a la audiencia constitucional originales de los documentos propiedad de los vehículos: Certificado de Registro de Vehículo Nº 3WKDD40X19F243438-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre Pedro David Mantilla Llanos, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.676.303 -CLASE: camiòn, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: A89AC4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata documentos públicos emanados de los funcionarios públicos autorizados por la ley para producir dicho acto, quedando demostrado que el Pedro David Mantilla es legitimo propietario del vehículo antes descrito.
Certificado de Registro de Vehículo Nº 01081354-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Transporte DIGO S.R.L. CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1990, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata documentos públicos emanados de los funcionarios públicos autorizados por la ley para producir dicho acto, quedando demostrado que Transporte DIGO, representado por Guillermo José Osorio es legítimo propietario del vehículo antes descrito.
5.- Se incorporo en la audiencia el acta de inspección realizada el día 02 de abril de 2012, realizada en la sede de 92 Brigada de Caribes y ADI 211, antiguo Teatro de Operaciones número 01 de esta localidad por solicitud de la apoderada de los presuntos agraviados, a los vehículos CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1990, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta; en donde se pudo constatar que el vehículo se encuentra deteriorado la parte externa aparentemente por incendio, igualmente se encuentran destruidos por el fuego; en cuanto al vehículo CLASE: camión, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: A89AC4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306, se pudo constatar que el lado derecho de dicho vehículo, específicamente en el chuto, los cauchos se encuentran totalmente quemados, el compresor y las mangueras de los frenos de lado derecho se encuentran deterioradas y el chasis presenta señales de oxidación producidas por altas temperaturas, este tribunal le da pleno valor probatorio quedando probado que los vehículos de los presuntos agraviados presentan deterioro presuntamente por fuego.
Igualmente se incorporo en la audiencia constitucional: Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada de Caribes, División de Inteligencia, en la cual siendo aproximadamente las 23:30 horas se constituyó una comisión integrada por el ciudadano: My. José Rafael Espinoza Solórzano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.640.955, Tte. José Orlando Sánchez Hinojosa. Cédula de identidad No. V-17.790.104, Tte. Liebniz José Rodríguez torres, cédula de identidad No. V-18.670.069, Tte. Álvaro José Pérez Campos, cédula de identidad No. V-18.999.327, S/2do. Luis Chirinos Bosa, cédula de identidad No. V-17.947.588, s/2do. Alejandro Aguilar Ramírez, cédula de identidad No. V-21.017.153, adscritos al Comando de la 92 Brigada Caribe, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: aproximadamente a las 23:30 horas se trasladó la comisión antes mencionada, hacia el sector de San Pedrito, fundo la Terraza propiedad del ciudadano Juan Isidro Balta, ubicado en la carretera Nacional vía Guacas Guasdualito, estado Apure, frente al fundo de la familia Hermes Astrosa, estado apure, con la finalidad de corroborar información acerca de un presunto siniestro ocasionado por el trasegado de un presunto combustible que se encontraba dentro de un remolque tipo cisterna a un vehículo Marca: Ford Modelo: Carga, Tipo: Volteo, el cual por causa desconocidas se incendió quemándose en su totalidad, seguidamente al llegar al lugar se pudo percatar que en dicha zona se encontraba un remolque Tipo: cisterna de color: naranja, Placa:586-xfh, quemado en sus alrededores, e incluso los neumáticos del mismo estaban consumidos en su totalidad, estos vehículos sin se encontraban envueltos en llamas, las cuales estaban siendo sofocadas por el Cuerpo de Bomberos de la población de Guasdualito, quienes habían acudido al lugar aproximadamente a las 22:30 horas del día 11 de febrero de 2012, una vez recibida dicha información una vez sofocado el incendio se procedió a resguardar el área y revisar los sectores del fundo con el fin de corroborar que no hubiese ningún otro material volátil cerca del lugar del siniestro, seguidamente se observa que al lado derecho del remolque se encontraba un camión Marca: Ford, Tipo: Carga, Modelo: volteo de color blanco, la cual contenía en su interior de la volca un tanque adaptado de aproximadamente 02 metros de alto, 2.30 de ancho por 05 metros de largo aproximadamente con una capacidad de catorce mil litros (14.000 lts), el cual estaba siendo utilizado para el presunto trasegado combustible, este vehículo en su totalidad estaba quemado por lo que no se pudo determinar con exactitud el serial de carrocería, ni el número de placa, continuando con la inspección del lugar a escasos unos 100 metros aproximadamente se encontraba un vehículo clase gandola, Tipo: Camión Chuto, Marca: Kenworth, Modelo: T/800 Tractor, Color: Blanco, Placa: A89AC4G, Serial de Carrocería: 3WKDD40X19F243438, el cual se encontraba con las llaves dentro del mismo pero abandonado en el lugar ya que el mismo se le habían quemado cuatro cauchos traseros del lado izquierdo, lo cual le impidió continuar con su marcha, dejando un rastro en el lugar por donde se procedían a retirar con el vehículo antes mencionado. Seguidamente se procedió a pasar revista en su totalidad de toda la finca encontrando en la misma, gran cantidad de tambores de metal y plástico, pimpinas y garrafas, que estaban siendo utilizadas para trasladar y almacenar presunto combustible, se procedió a realizar un chequeo y conteo minucioso de todos los recipientes llenos encontrando la siguiente cantidad: de diez y seis (16) recipientes contentivos de material peligroso (gasolina) con un capacidad de setenta litros (70 lts) cada uno, para un total de mil ciento veinte litros aproximadamente (1.120 lts), de material peligroso, diez (10) recipientes contentivos de material peligroso, con una capacidad de doscientos veinte litros (220 lts) cada uno, para un total de, dos mil doscientos litros aproximadamente (2.220 lts) de material peligroso (gasolina), seis (06) recipientes contentivos de material peligroso (gasolina), con un capacidad de veinte litros (20 lts), cada uno, para un total de ciento veinte litros aproximadamente (120), de material peligroso. Se procedió a entrevistar verbalmente al dueño de la finca, el ciudadano: Juan Isidro Balta, cédula de identidad No.E-445.452, quien alegaba no conocer de trato a las personas que se encontraban realizando el presunto trasegado de combustible y que solo le habían pedido permiso para quedarse durmiendo dentro de la finca, seguidamente se realizó las respectivas actas de retención conjuntamente con el resguardo del lugar dejando plasmado todo el procedimiento en la presente acta para dejar constancia escrita de todos los detalles de las actuaciones. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue realizada por funcionarios autorizados por la ley quedando probado que en fecha 11 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 23:30 horas se constituyó una comisión integrada por el ciudadano: My. José Rafael Espinoza Solórzano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.640.955, Tte. José Orlando Sánchez Hinojosa. Cédula de identidad No. V-17.790.104, Tte. Liebniz José Rodríguez torres, cédula de identidad No. V-18.670.069, Tte. Álvaro José Pérez Campos, cédula de identidad No. V-18.999.327, S/2do. Luis Chirinos Bosa, cédula de identidad No. V-17.947.588, s/2do. Alejandro Aguilar Ramírez, cédula de identidad No. V-21.017.153, adscritos al Comando de la 92 Brigada Caribe, en la cual dejan constancia que se trasladó la comisión antes mencionada, hacia el sector de San Pedrito, fundo la Terraza propiedad del ciudadano Juan Isidro Balta, ubicado en la carretera Nacional vía Guacas Guasdualito, estado Apure, frente al fundo de la familia Hermes Astrosa, estado Apure, con la finalidad de corroborar información acerca de un presunto siniestro ocasionado por el trasegado de un presunto combustible que se encontraba dentro de un remolque tipo cisterna a un vehículo Marca: Ford Modelo: Carga, Tipo: Volteo, el cual por causa desconocidas se incendió quemándose en su totalidad, seguidamente al llegar al lugar se pudo percatar que en dicha zona se encontraba un remolque Tipo: cisterna de color: naranja, Placa:586-xfh, quemado en sus alrededores, e incluso los neumáticos del mismo estaban consumidos en su totalidad, estos vehículos sin se encontraban envueltos en llamas, las cuales estaban siendo sofocadas por el Cuerpo de Bomberos de la población de Guasdualito, quienes habían acudido al lugar aproximadamente a las 22:30 horas del día 11 de febrero de 2012, una vez recibida dicha información una vez sofocado el incendio se procedió a resguardar el área y revisar los sectores del fundo con el fin de corroborar que no hubiese ningún otro material volátil cerca del lugar del siniestro, seguidamente se observa que al lado derecho del remolque se encontraba un camión Marca: Ford, Tipo: Carga, Modelo: volteo de color blanco, la cual contenía en su interior de la volca un tanque adaptado de aproximadamente 02 metros de alto, 2.30 de ancho por 05 metros de largo aproximadamente con una capacidad de catorce mil litros (14.000 lts), el cual estaba siendo utilizado para el presunto trasegado combustible; por lo que se puede constatar que a los vehículos que hacen referencias los funcionarios son los mismos vehículos propiedad de los presuntos agraviados. Cabe destacar, tal y como consta en el acta policial la Fiscalía Tercera del Ministerio Público inicio investigación por la presunta comisión de hecho punible sancionado en la ley como delito o falta y es por lo que deja el vehículo en resguardo del Comandante de la 92 Brigada de Caribe a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero de 2012, se recibe denuncia No. I885-307, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “B” Santa Bárbara de Barinas, Control de investigación, donde se deja constancia de un hecho contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo o clase Gandola), el cual ocurrió en fecha 11 de febrero de 2012, a las 06:30 horas de la tarde, mediante el cual el ciudadano Johan Manuel Berbesi Espitia, titular de la cédula de identidad No.V-14.502.891, residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal, casa No. P-9, San Cristóbal, estado Táchira: manifestó que en el momento que se trasladaba por la carretera Nacional Troncal Cinco, a bordo del vehículo clase: Gandola, Marca: KENNWORTH, color: Blanco, Modelo: T8006x4, Tipo: Chuto, año: 2009, Placa: A89AC4G, serial de Carrocería: 3WKDD40X19F243438, Serial del Motor: 79310306, con su respectivo remolque, Marca: Carrocería Chama, Modelo: TC2ER24, color Naranja, año 1990, Tipo: Tanque, serial 01081354, contentivo de 20.800 litros de Diesel, y 14.500 litros de Gasolinas de 95 Octanos, fue interceptado por un vehículo de color negro, del cual se bajaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo guiaron hasta un sitio solitario donde lo mantuvieron sometido por un tiempo de tres horas aproximadamente, aprovechando ese tiempo para llevarse la referida gandola, desconociendo mayores datos al respecto. Este tribunal le da pleno valor probatorio quedando probado que el 12 de febrero se denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tipo “B” Santa Bárbara de Barinas, Control de investigación, el ciudadano Johan Manuel Berbesi Espitia sobre el presunto robo de los vehículos de los presuntos agraviados.
Se exhibieron en la audiencia constitucional y se ordeno la incorporación fotografías de los vehículos CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1990, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta; en donde se pudo constatar que el vehículo se encuentra deteriorado la parte externa aparentemente por incendio, igualmente se encuentran destruidos los cauchos por el fuego; en cuanto al vehículo CLASE: camión, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: A89AC4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306, se pudo constatar que el lado derecho de dicho vehículo, específicamente en el chuto, los cauchos se encuentran totalmente quemados, el compresor y las mangueras de los frenos de lado derecho se encuentran deterioradas y el chasis presenta señales de oxidación producidas por altas temperaturas. Fotografías a la que este tribunal pleno valor probatorio, quedando probado además de los daños que tienen los vehículos que los propietarios son los presuntos agraviados y que son los mismos vehículos presuntamente robados y entregados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara de Barinas y que a partir del 11 de febrero de 2012 se encuentra a las ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible sancionado en la ley como delito o falta.
Asimismo, se incorporo Dictamen Pericial de fecha 29 de marzo de 2012, realizado por el ciudadano Oscar Manuel Cárdenas, adscrito a la Aduana Subalterna El Amparo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en donde deja constancia: Que realizo reconocimiento y valor en aduanas de las mercancías, en virtud solicitud efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado con sede en Guasdualito, a la mercancía a 11.443 litros de gasoil y 6.102 litros de gasolina; concluyendo que la conversión a unidades tributarias es 108,49. Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto queda demostrado el valor de las mercancías que fueron encontradas en los vehículos de los presuntos agraviantes en la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio , de la Circunscripción del estado con sede en Guasdualito

Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente descritas y que fueron incorporadas a la audiencia constitucional de amparo quedo suficientemente demostrado que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas con sede en Santa Bárbara de Barinas, en virtud de las solicitudes de entrega de vehículos realizada por la Abogada Elba Antonieta Pérez en representación de los ciudadanos Pedro David Mantilla Llanos y Guillermo José Osorio González, ordeno de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de los vehículos CLASE: camiòn, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: A89AC4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306; - CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1990, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta; tal y como consta en los oficios de fecha 16 de marzo de 2012 signados con los números 06-F5-0386-11 y 06-F5-0387-11 y ordenan sea excluidos del Sistema SIPOL donde se encuentran solicitados en virtud de la denuncia del supuesto robo.
Pero es el caso, que también demostrado en la audiencia constitucional por las pruebas aportadas por el apoderado del presunto agraviante, que en fecha en fecha 11 de febrero de 2012, se inicio investigación por los funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada de Caribes, División de Inteligencia, por la presunta comisión de un hecho ilícito sancionado en la ley como delito o falta, en donde fueron utilizados presuntamente los vehículos CLASE: camiòn, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: A89AC4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306; - CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1990, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta; tal y como consta en el acta policial de esa misma fecha y que fue debidamente incorporada a la audiencia, los funcionarios notificaron de los hechos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien procedió a dejar los vehículos antes mencionados en resguardo de esa unidad militar, mientras se realiza la investigación; vehículos propiedad de los presuntos agraviados.
Considera quien aquí decide que aún cuando existe una entrega de vehículo realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas con sede en Santa Bárbara de Barinas, a la Abogada Elba Antonieta Pérez apoderada de los presuntos agraviados, por cuanto los vehículos habían sido presuntamente robados; también es cierto que los vehículos CLASE: camiòn, MARCA: Kenworth, COLOR: Blanco, MODELO: T80006XA, TIPO: Chuto, AÑO: 2009, PLACA: A89AC4G, SERIAL DE CARROCERÌA 3WKDD40X19F243438, SERIAL DE MOTOR: 79310306; - CLASE: Remolque, MARCA: Carrocería CHA, COLOR: Naranja, MODELO CHA TC2ER24, TIPO: Tanque, AÑO: 1990, PLACA: 586XFH, SERIAL DE CARROCERÌA 01081354, SERIAL DE MOTOR: No porta; propiedad de los ciudadanos Pedro David Mantilla Llanos y Guillermo José Osorio González, presuntos agraviados, se encuentran retenidos a las ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Apure con sede en Guasdualito, por cuanto se inicio investigación en fecha 11 de febrero de 2012, en virtud de actuaciones realizadas por los funcionarios de la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 92 Brigada de Caribes, División de Inteligencia, por la presunta comisión de un hecho ilícito sancionado en la ley como delito o falta, que la entrega de los vehículos que hace el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, es posterior al inicio de la investigación Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción del estado Apure con sede en Guasdualito, por lo que este tribunal considera que la apoderada de los presuntos de los agraviados debió dirigirse a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción a solicitar la entrega de los vehículos que se encuentran a sus órdenes y en resguardo del Comandante de la 92 Brigada de Caribe quien para entregarlos requería de una orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde a los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias.
Por lo que se concluye que el G/B (ENB) Javier Armando Molina Quintero, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI211, no vulnero la garantía del derecho al debido proceso a los presuntos agraviados Pedro David Mantilla Llanos y Guillermo José Osorio González, ya que la apoderada de los presuntos agraviados debió agotar la vía ordinaria dirigirse a Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción y solicitar la entrega de dichos vehículos.
EN CUANTO A LA VIOLACIÒN AL DERECHO A LA PROPIEDAD.
El artículo 115 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la propiedad:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En la audiencia constitucional no quedo probado que el G/B (ENB) Javier Armando Molina Quintero, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI211, le haya vulnerado a los presuntos agraviados el derecho a la propiedad sobre sus vehículos, aún cuando existe una orden de entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, por cuanto lo vehículos fueron objetos de un presunto robo, esta es posterior a la investigación que inicio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción a ambos vehículos por presuntamente encontrarse incurso en un hecho ilícito sancionado en la ley como delito o falta. Cabe destacar, que los mencionados vehículos propiedad de los presunto agraviados se encuentran en resguardo en dicha unidad militar a las ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción, por cuanto presuntamente fueron utilizados en la comisión de un hecho ilícito sancionado en la ley como delito o falta, por lo que considera quien aquí decide que la apoderada de los presuntos agraviados debió agotar la vía ordinaria dirigirse a Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción y solicitar la entrega de dichos vehículos.
EN CUANTO A LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICIÒN
El artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a petición:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
No quedo demostrado con las pruebas aportadas a la audiencia constitucional que el G/B (ENB) Javier Armando Molina Quintero, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI211, le haya vulnerado a los presuntos agraviados el derecho de petición, ya que no consta que la apoderada de los presuntos agraviados se haya dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure con sede en Guasdualito, a solicitar los vehículos y no haya obtenido oportuna respuesta, por lo que considera quien aquí decide que la apoderada de los presuntos agraviados debió agotar la vía ordinaria dirigirse a Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción y solicitar la entrega de dichos vehículos.

Por lo que este Tribunal Constitucional concluye que el G/B (ENB) Javier Armando Molina Quintero Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI211 no vulnero derechos y garantías constitucionales a los presuntos agraviados, que la apoderada de los presuntos agraviados debió agotar la vía ordinaria es decir dirigirse a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, con sede en Guasdualito a solicitar los referidos vehículos.
Este tribunal considera que la presente acción de amparo es temerosa por cuanto se pretendió hacer uso de esta acción de amparo, aún cuando los presuntos agraviados dueños de los vehículos retenidos a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, con sede en Guasdualito, para eludir la investigación que tienen pendiente esta localidad de Guasdualito. Así se decide.