REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, lunes dos (02) de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PENAL: 1C372-11

JUEZA DE CONTROL: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCAL AUXILIAR DOCE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERALD ALMEIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en audiencia de esta misma fecha, en el presente asunto penal, signado bajo el No. 1C372-11, instruido en contra de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la presunta comisión del delito de Contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el delito de contrabando, a tal efecto observa:

Punto Previo

La audiencia de revisión de medida la fijó este Tribunal por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación al Juez de examinar cada tres meses las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, y por cuanto en esta oportunidad se contó con la presencia, previa notificación, de los adolescentes: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se acordó conforme a los postulados establecidos en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar la revisión de la medida de estos adolescentes y fijar una nueva oportunidad para revisar la medida en relación a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el día doce (12) de abril de 2.012 a las 2:00pm, sin que se presentara en el acto de audiencia, alguna objeción ni de la defensa, ni del Ministerio Público.


De la Revisión

El objeto de las Medidas Cautelares es asegurar la comparecencia de los jóvenes procesados a la audiencia preliminar, y así lograr la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, entendiéndose que las medidas cautelares son obligaciones de acción u omisión que restringen la libertad de las personas, como corolario el legislador con el ánimo de garantizar el principio de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, establece a los Jueces penales la obligación de examinar las medidas impuestas periódicamente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 264: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (subrayado del tribunal)


De la norma comentada se infiere que es obligación del Tribunal, examinar el cumplimiento de las medidas revisarlas y/o sustituirlas. Una vez estudiado el presente asunto, se observa que en fecha veintinueve (29) de junio de 2.011, se celebró audiencia de presentación de imputado, en la que se acordó en contra de los adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literales “b”, “c” y “f” referentes a someterse al cuidado y vigilancia de una persona adulta; a cumplir presentaciones periódicas y cumplir con la prohibición expresa de reunirse con personas que ejerzan cualquier tipo de actividad irregular. Cumpliendo este Tribunal con la obligación conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de revisar periódicamente las Medidas Cautelares, una vez que se celebra la audiencia destinada para el examen y revisión de las mismas, se vislumbra de autos que al folio ciento setenta (170) riela histórico de presentaciones, hasta el ocho de marzo de 2.012, cumplidas por el joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el que se hace constar que cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, los días 20 de julio de 2011; 12 de septiembre de 2.011; 20 de octubre de 2.011; 26 de octubre de 2.011; 20 de diciembre de 2.011; 12 de enero de 2.012 , en cuanto al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo los día 19 de julio de 2.011; 12 de agosto de 2.011; 12 de septiembre de 2.011; 28 de noviembre de 2.011 y 18 de enero de 2.012, asimismo, no consta que los adolescentes hayan infringido la prohibición de tratar con personas de dudosas reputación, o hayan evitado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, siendo ajustado a derecho ampliar el régimen de presentaciones cada cuarenta (40) días.

En la audiencia, al concederle la palabra al Defensor, solicitó además de un pronunciamiento sobre la ampliación del régimen de presentaciones, la fijación de un plazo al Ministerio Público a los fines de dictar un acto conclusivo, por cuanto sus defendidos tienen más de seis (06) meses individualizados. El Ministerio Público, manifestó su acuerdo de ampliar el régimen de presentaciones, una vez verificado el cumplimiento y propuso un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo que corresponde.

Ahora bien, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados más de seis meses de la individualización del imputado o imputada, este o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial , no menor de treinta días , ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.” (Subrayado del tribunal)


Indicando la norma señalada, que es un derecho de todo procesado, solicitar se establezca un plazo prudencial, para que el Ministerio Público concluya la investigación, una vez que transcurren seis meses de la investigación sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo, contados a partir de su individualización, así las cosas, este Tribunal observa que la presente investigación se inició el veintiséis (26) de junio de 2.011, el veintiocho (28) de junio del mismo año, una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho, en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, se procedió a calificar la aprehensión en flagrancia, quedando los procesados imputados e individualizados formalmente, efectuando la operación matemática correspondiente se concluye que ha transcurrido un poco mas de ocho meses, sin que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, en el mismo orden el delito de contrabando, no se encuentra dentro de la excepción legal establecida en la norma comentada, por cuanto los delitos excluidos son aquellos establecidos en el artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se considera con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se establece un plazo de cuarenta y cinco días (45) al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponde y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La ampliación del régimen de presentaciones cada cuarenta (40) días que deberán cumplir los adolescentes imputados, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Acordar con lugar la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se le concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público a los fines que presente acto conclusivo. TERCERO: Fijar nueva fecha para Audiencia de Revisión de Medida para el día jueves 12 de abril de 2012, a las 2:00 horas de la tarde, en relación a los adolescentes imputados ausentes, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole sobre la ampliación de las presentaciones.
LA JUEZA DE CONTROL


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO S.-


1C372-11
Cplr.-