REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, veintiséis (26) de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C412-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ DE CONTROL: Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.
IMPUTADAS:
(SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gerald Alexei, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Lesiones Leves con respecto a (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y AMENAZA (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: Dennys del Valle Hernández Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.795.489, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 19-03-1990, residenciada al final del barrio José Antonio Páez, al final casa S/N, entres calles 2 y 3, Guasdualito, estado Apure.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.



Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en la que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, representada por el Abg. Gerald Alexei, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Dennys del Valle Hernández Jiménez, este Tribunal actuando conforme lo establece en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiocho (28) de abril de 2.012, acordó innecesario la celebración del debate a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez transcurrido el lapso para interponer apelación sin que las partes ejercieran su derecho, queda firme el auto en referencia, en consecuencia se procede a decidir lo solicitado, tomando en consideración lo siguiente:

DE LOS HECHOS

El 06 de Diciembre del año 2004, la ciudadana ------, venezolana, -------, madre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , dirige escrito al Fiscal del Ministerio Público, donde expone que su hija fue objeto de golpes por parte de unas estudiantes del octavo año del Liceo “Fernando Calzadilla Valdés, cuando circulaba por la parte de atrás del Liceo, específicamente en la cancha, cinco (05) estudiantes de esa institución agredieron a su hija en la cara y el ojo derecho presentaba hematomas, desconociendo los motivos de tales lesiones, manifestándole que lo hacían por celos por un muchacho, amenazándola al indicarle que si el muchacho de nombre José Gregorio Gutiérrez, no le pedía perdón a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien era su novia, le iba a ir peor, por lo que su hija corría peligro con esa amenaza, indicando así mismo el nombre de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , pudiendo ser ubicadas-----, participando en el hecho tres (03) adolescentes más, de quienes no sabía el nombre. (F 01 y 02).

Consta Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-063-508, practicado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Experto Profesional IV, Dr. Manuel Reyes, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito a la ciudadana Dennys del valle Hernández Jiménez, donde presentó lo siguiente: Equímosis y edema traumático en región periorbitaria derecha, escoriaciones en región malar derecha, escoriaciones en codo derecho, producido por caída al suelo, resto del examen físico normal. Tiempo Probable de Curación: nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones. (F 03).

Consta acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2004, No 1137, suscrita por los funcionarios Agente Amundaray Willy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, quien se trasladó en compañía del Agente Moreno Freddy, a fin de ubicar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como víctima, una vez en la dirección, fueron atendidos por la ciudadana ----, madre de la adolescente y denunciante, quien suministró la dirección de las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), trasladándose a la dirección de la primera de ellas ------, siendo atendidos por la ciudadana ----, tía y representante de la adolescente, informándole del hecho que se imputa a la adolescente, trasladándose posteriormente ----- residencia de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde vecinos les informaron que ella se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira disfrutando de vacaciones escolares. (Folio 06 y su vuelto).

Inspección Técnica, realizada en fecha 14 de diciembre de 2004 por los funcionarios Agente Amundaray Willy y Agente Moreno Freddy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guasdualito, en la Avenida El Estudiante, parte posterior del Liceo Fernando Calzadillas Valdez, quienes dejaron constancia de que se trata de sitio abierto, correspondiente a un tramo de la avenida, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente, consona con la hora, piso de asfalto en su totalidad, la avenida permite circulación de vehículos automotores y peatones por la calzada, se aprecian casas unifamiliares y en sentido oeste terreno baldío, el cual funge como cancha de fútbol utilizada por estudiantes del Liceo y la Emisora FM 91.9, todas estas áreas en regular estado de funcionamiento. (Folio 07).

Acta de entrevista, de fecha 15 de Diciembre de 2004, rendida por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, en la que expone que: “Resulta que el día tres (03) de este mes, yo salía de mi Liceo a eso de las once horas de la mañana, entonces una de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me llama y me reclama que porqué yo la estaba enredando en chismes, discutimos, en eso se metió otra muchacha de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien estaba con Gregoria y le dice Gregoria, si ella te hizo terminar con José Gregorio es porque le gusta tu macho y le contesto cállate, que el problema no es contigo, ella me contestó, a mí ninguna negrucha me manda a callar la geta, entonces no seguí discutiendo y entré nuevamente al Liceo y cuando estaba adentro se me acercaron unas muchachas y me dijeron: mira (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), te espera allá afuera, como a la hora salí y ella me estaba esperando afuera, cuando salí me fui corriendo para la parte de atrás del Liceo y ellas corrieron detrás de mi, me escondí detrás de un carro y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dijo, salga que nadie te va a comer, entonces me dijo que le dijera de frente porqué yo la mande a callar la boca, me empezaron a insultar, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dio una cachetada, me agarró por el pelo, me tumbó, me arrastró por la acera y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le gritaba dale (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ella me siguió dando y me raspó con la acera la cara, el codo derecho, luego vinieron unos señores y nos separaron, luego cuando yo me iba, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me amenazó diciéndome que si José Gregorio no volvía con ella me iba a ir peor, fui al Liceo nuevamente y hable con los profesores y estos me mandaron para el hospital”. (F 08 y 09)

PUNTO PREVIO

Se observa que corre inserto al folio once (11) y su vuelto, Archivo Fiscal dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, por el Abogado Víctor García, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, por lo que antes de decidir la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, se entra a analizar en un primer orden el alcance de las figuras procesales “Archivo Fiscal” y Sobreseimiento Provisional”, estas dos figuras presentan diferencias sustantivas, entre ellas: El Archivo, es un acto propio del Ministerio Público, y el Juez de Control, interviene, revisa y examina los fundamentos de la medida, sólo si la víctima lo requiere. En el caso del Sobreseimiento Provisional, debe ser solicitado al Tribunal de Control, y éste una vez analizados los supuestos de procedencia, procederá a dictaminarlo o no. Otra diferencia sería que el Archivo Fiscal, en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene un límite establecido, en cuanto al lapso en el que puede mantenerse la suspensión. El Sobreseimiento Provisional, establece en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de un año, dentro del cual se podrá solicitar la reapertura del procedimiento y en el caso de que transcurra íntegramente, sin que sea solicitada la reapertura, se procederá al Sobreseimiento Definitivo.

Se entiende que el Sobreseimiento Provisional, constituye una suspensión temporal del proceso, dictada por el Tribunal de Control, cuando resulta insuficiente lo investigado por el Ministerio Público y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, así pues, se asemeja esta figura al Archivo Fiscal, en el sentido de que ambas suponen la resolución fundada por parte del Ministerio Público de suspender la etapa de la investigación, por carecer de elementos probatorios suficientes para intentar una acusación o solicitar un sobreseimiento definitivo, igualmente en ambas figuras existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y como consecuencia se reapertura el proceso.

Ahora bien, en el caso de que se trate de enjuiciamiento de adolescentes, la figura aplicable, cuando el Ministerio Público no cuente con suficientes elementos de convicción, que le permitan fundamentar una acusación o solicitar el sobreseimiento definitivo, y observe la posibilidad futura de que puedan surgir otros elementos de convicción, es la de Sobreseimiento Provisional, solicitud que debe fundamentar ante el Tribunal de Control y no puede decretar el Archivo Fiscal púes esta figura es aplicable es en la Jurisdicción Ordinaria o en el caso de enjuiciamientos de adultos. En el mismo orden, debe analizarse lo referente a la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en materia de adolescentes, sólo en el caso de que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regule una situación especial, y el sobreseimiento provisional se encuentra expresamente regulado en la ley especial, razón por lo cual se concluye que el Archivo Fiscal, se aplica en los casos de procesos Penales de Adultos y el Sobreseimiento Provisional, en el caso de procesos Penales de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “… nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES. En este orden de ideas, el mencionado delito, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero a tenor del contenido del artículo 37 ibidem, que establece la dosimetría de la pena, concierne al delito pena de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días: correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem …” propone como fundamento legal lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo planteado por el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento, se observa que el ciudadano Fiscal hace referencia al delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”; artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos: “El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Ahora bien de lo analizado en las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en Acta de entrevista, de fecha 15 de Diciembre de 2004, rendida por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, la misma expone que: “Resulta que el día tres (03) de este mes, yo salía de mi Liceo a eso de las once horas de la mañana, entonces una de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me llama y me reclama que porqué yo la estaba enredando en chismes, discutimos, en eso se metió otra muchacha de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, quien estaba con (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le dice Gregoria, si ella te hizo terminar con José Gregorio es porque le gusta tu macho y le contesto cállate, que el problema no es contigo, ella me contestó, a mí ninguna negrucha me manda a callar la geta, entonces no seguí discutiendo y entré nuevamente al Liceo y cuando estaba adentro se me acercaron unas muchachas y me dijeron: mira Zarahi te espera allá afuera, como a la hora salí y ella me estaba esperando afuera, cuando salí me fui corriendo para la parte de atrás del Liceo y ellas corrieron detrás de mi, me escondí detrás de un carro y (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dijo, salga que nadie te va a comer, entonces me dijo que le dijera de frente porqué yo la mande a callar la boca, me empezaron a insultar, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me dio una cachetada, me agarró por el pelo, me tumbó, me arrastró por la acera y Gregoria Ruíz le gritaba dale Zarahi, ella me siguió dando y me raspó con la acera la cara, el codo derecho, luego vinieron unos señores y nos separaron, luego cuando yo me iba, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me amenazó diciéndome que si José Gregorio no volvía con ella me iba a ir peor, fui al Liceo nuevamente y hable con los profesores y estos me mandaron para el hospital”. (Subrayado del Tribunal), por lo que a juicio de quien aquí juzga el delito de Lesiones Leves sólo debe ser imputado contra (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, ya que (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedió a actuar lanzando amenazas en contra de la víctima, incurriendo en todo caso en el tipo penal establecido en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado”.

Una vez analizado lo anterior y reanudando la solicitud de sobreseimiento realizada por el ciudadano Fiscal, disiente quien aquí decide, del fundamento de su solicitud por los siguientes razonamientos:

El Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:

“Art.537.- Interpretación y aplicación: las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.


Del contenido del artículo precedente, se deduce que se aplicará la legislación penal sustantiva y adjetiva en el caso de que la Ley especial, no establezca los parámetros a seguir en un caso en particular, y la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un punto debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Resultando evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal.

De la norma antes transcrita, y analizados los tipos penales por este despacho, se evidencia que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas en el caso de la LESIONES LEVES y los hechos investigados en relación a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadran dentro de este tipo Penal, siendo el informe médico legal, la prueba fundamental para determinar el tipo de las lesiones, y verificar si son de carácter leve, grave o gravísimas y uno de los delitos Contra la Libertad Individual en el caso de la AMENAZA ya que los hechos investigados en relación a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadran dentro de este tipo Penal, siendo la entrevista realizada a la víctima, la prueba fundamental para corroborar la existencia de una amenaza, por lo que estas pruebas son fundamentales para determinar la prescripción en materia penal ordinaria, sin embargo, en nuestro caso, por tratarse del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual se encuentra regido por una normativa especial, podemos observar que en el peor de los casos, cuando el delito merece pena privativa de libertad, se establece un lapso de cinco años, para que opere legalmente la prescripción de la acción, tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas y en este caso en particular podemos observar que los delitos de Lesiones Leves y Amenaza no se encuentran dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y once (11) días, desde la ultima actuación realizada como fue la entrevista a la víctima, luego de la perpetración de los hechos sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Concepto que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la Acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime, que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto. En este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva o a los derechos de la víctima y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, por los hechos imputados como Lesiones Leves contra (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal en relación al hecho imputado a Gregoria Ruíz el cual encuadra en el tipo penal de Amenaza, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 318 numeral 3, todo esto de concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo precedentemente señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA Y EN CONSECUENCIA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº CAUSA 1C412-12, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde el inicio de la investigación y la ultima actuación realizada, a favor de las ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin mas datos que la identifiquen, en su carácter de imputadas, por hechos investigados ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en el caso de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en el caso de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase al archivo judicial como causa concluida en su oportunidad legal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencia interlocutoria.

Decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2.012.
LA JUEZA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
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CAUSA 1C412-12
ITVS/JZ.-