REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, viernes veintisiete (27) de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C413-12
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DE CONTROL: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
ADOLESCENTES: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: AMENAZA
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, representada por el Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, presenta solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…el ciudadano incurrió en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de quince (15) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, numeral 5 ejusdem…”, fundamenta su decisión, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal actuando conforme lo establece en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 acordó innecesario la celebración del debate a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez transcurrido el lapso para interponer apelación sin que las partes ejercieran su derecho, queda firme el auto en referencia, en consecuencia se procede a decidir lo solicitado, tomando en consideración lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Al folio tres (03) de la causa, corre inserta DENUNCIA NRO. CP2-178-2006, de fecha primero (01) de agosto de 2006, por el delito de Amenaza, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las (03:00) horas de la tarde compareció por ante este despacho un ciudadano (adolescente) el cual se identificó plenamente de la manera siguiente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien asistido de su representante legal, señora madre ------, antes referido adolescente actuando conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legalmente juramentado, señalando no actuar falsa ni maliciosamente, manifestó querer formular la siguiente denuncia, a tal efecto expuso lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el mismo el día de ayer me amenazó sin causa alguna, con un arma tipo pistola apuntándome”.
Al folio cinco (05) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho se recibe de manos del Jefe encargado de Investigaciones de la oficina Sub Inspector Harrison Bohórquez, oficio Número 04-F3-1715-2006, de fecha 07/08/06, emanado de la Fiscalía XII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten la causa Número 04-F3-389-2006, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como imputado el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
Al folio seis (06) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones inherentes a la causa signada con el Número 04-F3-389-2006, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente ABEL HERNANDEZ, en la unidad P-216, hacia la siguiente dirección carrera General Salón, apartamento Número 03, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de ubicar y citar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como victima en el presente caso, una vez en el referido lugar, luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito GIL RIVERA LUCELLY GIOVANNA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 11/09/67, de 38 años de edad, de profesión u oficios secretaria, residenciada en la misma dirección, con cédula de identidad Nº V-9.148.387, quien manifestó ser la madre del solicitado por la comisión, informándonos que el adolescente, no se encontraba para el momento por cuanto se encontraba en Rubio, estado Táchira, realizando unas diligencias de índole personal, motivo por el cual procedimos a librarle boleta de citación a nombre del mismo, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para tomarle entrevista y le informamos que la misma debía acompañarlo, por cuanto es su representante legal, informándonos no haber inconveniente alguno en hacerle llegar dicha citación y acompañarlo sin ningún tipo de problema. Acto seguido nos trasladamos hasta la siguiente dirección: -----, con la finalidad de ubicar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado en la presente averiguación, una vez allí luego de identificarnos como funcionarios de este detectivesco y de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el solicitado por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),Al folio nueve (09) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha veintiocho (28) de agosto del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Continuando las investigaciones inherentes a la causa signada con el número H-278-008, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente ABEL HERNANDEZ, en la Unidad 30-216, hacia la siguiente dirección; Calle Rivas, frente a Dimogas, casa Nº 20, Guasdualito, estado apure, con la finalidad de ubicar y citar a la adolescente Angélica, quien figura como testigo en el presente caso, una vez en referido lugar, luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito MILANGELA COROMOTO DE AVERIO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento 21709/78, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la misma dirección, Guasdualito, estado Apure, con cédula de identidad Nº V-15.980.913, quien nos informó que la solicitada se encontraba en el lugar posteriormente le informó a la misma, que estaba en la casa el motivo de nuestra presencia en dicho lugar, motivo por el cual dicha solicitada salió del interior de la vivienda y colaboró amablemente, quedando identificada de la siguiente manera (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Acto seguido, se procedió a librarle boleta de citación a nombre de la misma, con la finalidad de que comparezca por ante este despacho para tomarle entrevista relacionada con la averiguación que se investiga manifestando esta no tener inconveniente alguno en presentarse por ante esta oficina a rendir declaración”.
Al folio once (11) de la causa riela inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, la cual fue realizada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho previa boleta de citación, con la finalidad de rendir entrevista relacionada con la averiguación 04-F03-389-06, el adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en consecuencia expuso lo siguiente: “ Eso pasó el día Martes 3 de agosto del presente año en la calle donde vivimos, el problema viene por una discusión, fue el día 29 de julio, cuando me dirigía a una fiesta que se estaba efectuando en Club la Periquera con unos amigos, cuando nos conseguimos con Alejandro que iba con su mujer de nombre Angélica la cual la conozco desde hace tiempo yo hice un comentario con mis amigos acerca del estado de embarazo de Angélica, no fue nada grave, no dijimos nada grosero ni le faltamos el respeto a ninguno de los dos, pero (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo tomó mal y se puso bravo, el martes 3 de agosto me dirigía para un ciber que queda cerca de la casa, pero tenia que pasar por enfrente de un negocio que tiene la mamá del mismo, cuando pasé por un lado de dicho negocio, estaba él con su novia en las afueras del local, este al verme me dijo unas palabras las cuales no entendí por lo cual me paré y le pregunté que era lo que me había dicho en forma seria, este me respondió que si estaba loco, que porque me metía con él, yo le conteste que era lo que quería conmigo, allí fue cuando el me sacó una pistola y me la puso en el pecho y empezamos a discutir los dos como a los 10 segundo Angélica le dijo que la bajara y que se quedara quieto, le dijo que si estaba loco, ella le dijo que se fueran para dentro de la casa y este le hizo caso, luego seguí mi camino”.
Al folio catorce (14) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha veintinueve (29) de agosto del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente 04-F3-389-2006, la cual se adelanta por ante este Despacho por el delito CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la sede de esta sub-delegación se presenta previa citación la ciudadana ------, quien es la representante legal del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo figura como imputado en la presente averiguación, a tal efecto se le impuso de los hechos que se investigan en la cual aparece como investigado, se deja constancia que fueron impuestos de sus derechos y se retira del despacho respetándole en todo momento su integridad física. Seguidamente me dirigí sala de Técnica Policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera tener el adolescente antes mencionado por ante este despacho, donde me informó el funcionario agente ABEL HERNDEZ, que el mismo no registraba ningún tipo de registro ni solicitudes”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “…el ciudadano incurrió en la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de quince (15) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, numeral 5 ejusdem…” presentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación al fundamento legal de la solicitud Fiscal, y en base a los siguientes razonamientos se observa que la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la norma antes transcrita, se evidencia que en los casos en los que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, se establece un lapso de tres (03) años, para que opere legalmente la prescripción de la acción, y en este asunto en particular han transcurrido CINCO (05) años y SIETE (07) meses, VEINTINUEVE días, desde la última actuación realizada sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, dirigiera todas las diligencias de investigación pertinentes, con el objeto de presentar acto conclusivo en su debida oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.
El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:
“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”
Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.
Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto, en este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, mas aún considerando que en su oportunidad se declaró, mediante auto, innecesario la celebración del debate, las partes fueron debidamente notificadas y transcurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, conforme lo establece el artículo 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JORGE GIL KELLYS JESUS, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-17.877.09, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-09-89, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Obrero, carrera General Salón, en las residencias diagonal a la licorería, Guasdualito, estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez se verifique mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.012.
LA JUEZA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLO ZAMBRANO.
CAUSA 1C413-12
ITVS.-