REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C415-12

Guasdualito, Veintiocho (28) de abril de 2012

202º y 153º


JUEZ TEMPORAL: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARÍA KARINA HIDALGO.


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

El día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2012, siendo las 11:25 horas de la mañana, previo lapso de espera, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa signada bajo el Nº 1C415-12, instruida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Suplente Abg. Indira Trinidad Vivas S. La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, verificándose que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, el Defensor Público de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo y el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado del Centro de Coordinación Policial, donde se encuentra recluido, ausente el representante legal del adolescente imputado, quien no pudo ser localizado, según nota de alguacilazgo que reposa al dorso de la boleta de notificación N° 316-12, que el fuere dirigida. Acto seguido la ciudadana Juez notifica al imputado del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha nombrado un defensor privado, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, le pregunta al imputado si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde: “Si estoy de acuerdo”. Se procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2 y 5, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, y constatado que no se encuentra su representante legal, se le indica que su representante no pudo ser localizado por lo que se le pregunta si está de acuerdo con que se celebre la audiencia de presentación de imputado sin la presencia de alguno de ellos, a lo que respondió: “ Estoy de acuerdo con que se haga la audiencia sin que ellos estén presentes”. Igualmente se hace del conocimiento del adolescente, los derechos previstos en los artículos 541, 542, 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contesta: “Si”. Se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión y que constan en acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.010, de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro de dicha acta policial), hace mención a los elementos de convicción, como son: Actas de Entrevistas realizadas a los testigos, ciudadanos Gerson Libardo Artahona y James Uzcategui Carvajal en el Destacamento de Frontera No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes ratifican de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue localizado el adolecente y las dos bolsas contentivas en su interior de la presunta droga; Fijación fotográfica donde se evidencia la incautación de la droga y la aprehensión del adolescente; así mismo consigna copia de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, donde en su conclusión toman muestras del 1 al 60, que dieron como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de cincuenta y seis kilos ochocientos diez gramos (56,810 Kgrs) y un peso neto de cincuenta y cinco kilos, ochocientos gramos (55,800 Kgrs), la cual fue realizada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal, estado Táchira; de igual manera consigna Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas; Es por lo que la representación Fiscal solicita, se admita la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la Prisión Preventiva como Medida Cautelar del adolescente imputado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en dicha norma, la cual establece: En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventivas del imputado o imputada, cuando existe: a) Riesgo razonable de que el o la adolecente evadirá el proceso: y en el presente caso hay que considerar que esta es una zona fronteriza con la República de Colombia, donde el ir y venir de los ciudadanos es de fácil acceso, por lo que el adolescente imputado pudiera en cualquier momento evadir el proceso judicial al que está sometido como lo es por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, dado que del acta policial, de las actas de entrevistas de los testigos, de la fijación fotográfica, del Registro de Cadena de Custodia y de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, se evidencia en forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue la aprehensión del adolescente y donde se incautó la cantidad de sesenta (60) panelas contentivas en su interior de una sustancia que resultó positivo para marihuana; aunado a ello, los hechos ocurrieron en fecha 27 de abril de 2012, es decir que es un hecho de data reciente y se evidencia que no está prescrita; de igual manera el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes es uno de los delitos por lo que se establece privación de libertad en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se presume que el adolescente pudiera evadirse y no someterse al proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse; con respecto a la magnitud del daño causado, es de considerar que es público y notorio el daño que causa este tipo de drogas en el ser humano, las adicciones y psicosis que crea, además que ha sido reiterativo en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, que afecta la salud pública, por tal motivo este tipo de delitos es combatido por el Estado Venezolano y a nivel mundial, donde Venezuela es firmante de todos los convenios y tratados en la lucha contra el narcotráfico y por el daño que causa a la sociedad; de igual manera solicita se decrete la incautación preventiva del teléfono marca Blackberry Pearl, color negro y rojo, serial 2503ARCV70UW, con batería serial No. DC100517, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y que el mismo sea puesto a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas. De seguidas este Tribunal pone a la vista del defensor público la copia de prueba de ensayo, orientación y pesaje y precintaje y de cadena custodia entregadas por el Ministerio Público a fin de que se imponga de las actas, pasando el defensor a realizar revisión de los entregado. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al adolescente imputado JOEL HUMBERTO GARCÍA RÍOS, le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y el adolescente imputado contestó “No”. La ciudadana Juez solicita al Adolescente imputado se identifique al Tribunal y seguidamente dijo llamarse: Me llamo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Seguidamente se concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone que: Previamente oído lo expuesto por la vindicta pública, en su carácter de representante del Estado, con respecto a la presunta comisión del hecho punible, llama la atención a la Defensa lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial (La secretaria deja constancia que el referido Defensor Público, procedió a leer un extracto del acta policial antes mencionada), cuando los funcionarios dicen que los ciudadanos encontrados están totalmente indefensos, en cierta forma afecta el libre albedrío, dado que estaba obstaculizado para las dos personas que detiene la comisión de la Guardia Nacional en ese momento, por cuanto al ellos estar amarrados y vendados, pudo habérsele colocado toda la carga de droga del mundo al lado y ellos no lo sabían, ante esta circunstancia, que se corrobora con lo dicho por los testigos en sus actas de entrevistas, observa la Defensa que surgen ciertas dudas, por lo que mal podría pensarse en privar de libertad al adolescente, cuando los elementos que lo vinculan con respecto a los hechos, no están claros; por lo que solicita se analicen las circunstancias al efecto, dado que aun cuando existe una investigación en contra de su representado, esta podría ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, como es una medida cautelar con las garantías que el Tribunal lo considere prudente; de igual manera solicita al Ministerio Público se practique un estudio clínico al adolescente, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para determinar si el adolescente es consumidor o manipulador de sustancias estupefacientes, el cual es importante para la Defensa. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, a fin de que se haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valorando a tal efecto: ACTA POLICIAL No. CR-1-DF-17-2DA-SIP. 010 de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día jueves 26 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, en el Comando del Tercer Pelotón (puesto La Victoria) de la 2DA CIA del DF-17, con sede en la población de La Victoria, Parroquia Urdaneta, estado Apure, se recibió una llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino que omitió su identificación, quien informó que en la población de El Amparo, estado Apure, específicamente en el sector El Terraplén, en los alrededores del cementerio municipal, tenían previsto pasar un cargamento de presunta drogas, inmediatamente le fue informado al ciudadano Capitán Johan Manuel Molina Molina, quien impartió las instrucciones correspondientes para que el Primer Teniente Steling Pérez Juan José, se apersonara a esa unidad a los fines de procesar la información que le había sido suministrada, estando en ese Comando, llegaron a la conclusión que dicha información se trataba de la presunta comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 01:10 horas de la mañana, le informaron al ciudadano Abg. Armando Arturo Flores Villegas, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en Guasdualito, quien se dio por notificado y solicitó realizar las investigaciones de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se conformó comisión con apoyo de ese comando en compañía de (07) Guardias Nacionales en los vehículos Militares placas GN-1947 y GN-1949, conducidos por el SM3. Contreras Contreras José Aldo y SM2. Molina Jorge Luis respectivamente, con la finalidad de realizar patrullaje en funciones de seguridad fronteriza por la población de El Amparo y el sector antes mencionado, a fin de procesar la mencionada información, para lo cual se solicitó el apoyo de los ciudadanos: Gerson Libardo Artahona y Jaimes Uzcátegui Carvajal, a los fines de que fueran testigos presenciales en dicha diligencia policial, regresando a las 02:00 horas de la mañana, con los siguientes resultados: Siendo aproximadamente la 01:45 de la mañana, encontraron en el sector El Terraplén, detrás del cementerio a orillas del Caño Claro, específicamente a doscientos metros de la carretera nacional El Amparo-Guasdualito, a dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados, totalmente indefensos, con las manos amarradas con nylon y los ojos vendados, totalmente indefensos, cabe destacar que dicho sector es un área abierta, de carretera destapada y con poca visibilidad motivado a que carece de alumbrado eléctrico y casa a sus alrededores, dichos ciudadanos fueron identificados como: Jhon Jeferson García Cacua, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.650.201, de (22) años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1990 y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes para el momento en que fueron encontrados en ese lugar, poseían en su poder dos (02) bolsas plásticas grandes de material plástico impermeable, una de color amarillo y negro con figura de piel de tigre y otra con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, en las cuales tenían resguardadas varios envoltorios tipo panelas, por lo que procedieron a desatarlos de las manos y trasladarlos conjuntamente con las referidas bolsas hasta la sede de ese comando, donde procedieron en presencia de los testigos antes identificados a contabilizar las panelas, totalizando un total de: Treinta (30) panelas en cada bolsa, para un total de sesenta (60) panelas, todas confeccionadas de forma rectangular, forradas con cinta adhesiva de color rojo, que contienen en su interior una hierba seca con olor fuerte y penetrante, que por su forma y características permite presumir que sea droga de la comúnmente denominada Marihuana, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de: (56 kilos con 810 gramos), de acuerdo a la siguiente especificación: En la bolsa de color amarillo y negro con figura de piel de tigre, habían (30) panelas que arrojaron un peso bruto de (28) kilos con (150) gramos y en la otra bolsa con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, habían (30) panelas que pesaron (28) kilos con (660) gramos. Vista esta situación, fue notificado nuevamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó realizar las diligencias urgentes y necesarias de conformidad a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y ser remitidas a ese despacho fiscal, consecutivamente le manifestaron al ciudadano y al adolescente que a partir de ese momento estaban detenidos preventivamente, una vez de haberse leído sus derechos como presuntos imputados, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y después de ese acto, seguidamente procedieron a embalar los sesenta (60) paquetes contentivos de la presunta droga en dos bolsas plásticas transparentes, (30) en cada una, asegurándolas con los precintos plásticos color blanco Nro. 753865 y 753892 respectivamente. Cabe destacar que el adolescente detenido poseía un teléfono celular con las siguientes características: Marca Blackberry Pearl, color Negro y Rojo, serial 2503ARCV70UW, con batería serial Nro. DC100517, el cual fue retenido a los fines de ser sometido a la experticia correspondiente siendo enviado del Destacamento de Fronteras Nro. 17, con la presunta droga incautada a la sala de evidencias, mediante la respectiva cadena de custodia donde a partir de esa fecha permanecerán resguardadas a disposición de la mencionada representación fiscal y los ciudadanos detenidos fueron enviados al Centro de Coordinación Policial Nro. 2 de Guasdualito, igualmente a orden de precitada Fiscalía del Ministerio Público; ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GERSON LIBARDO ARTAHONA, de fecha 27-04-2012, realizada en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, quien expone: Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una y media de la mañana, él venía de pescar acompañado de Jamo, del Puente Internacional hacia abajo, cuando venían vieron dos patrullas de la Guardia Nacional que andaban patrullando en el pueblo de El Amparo, de ahí se bajaron dos Guardias, les pidieron su identificación personal y el favor que les sirvieran de testigos para efectuar un procedimiento en el que se trataba de buscar a dos ciudadanos que supuestamente estaban amarrados por los lados del terraplén, seguidamente se trasladaron hasta el referido terraplén y cuando llegaron vieron a dos carajos que estaban sentados en plena carretera, estaban amarrados de las manos y tenían los ojos vendados y cerca de ellos, vieron que tenían dos bolsas grandes, de ahí los Guardias procedieron a quitarles las vendas, los amarres de las manos y posteriormente se los llevaron junto con las dos bolsas hasta el Comando, al llegar allá los guardias abrieron las bolsas y pudieron observar que en cada una habían varios paquetes en forma de panelas, los sacaron de uno por uno y de cada bolsa sacaron treinta (30) paquetes, para un total de sesenta (60) paquetes todos de forma rectangular, forrados de color rojo, uno de los Guardias con una navaja le hizo una ranura a uno de los paquetes, pudiendo observar que contenían en su interior una hierba seca, que según los Guardias Nacionales decían que podía ser droga de la que llaman marihuana; ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JAMES UZCATEGUI CARVAJAL, de fecha 27-04-2012, realizada en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, quien expone: Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la una y media de la mañana, él venía con Gerson de pescar, cuando venían vieron dos patrullas de la Guardia Nacional que andaban patrullando en el pueblo de El Amparo, de ahí se bajaron los Guardias y le pidieron la cédula de identidad y que por favor le sirviera de testigo para un procedimiento que iban a realizar por los lados del terraplén, el cual se trataba de una información que les habían dado y que iban a buscar a unos ciudadanos que supuestamente estaban amarrados, cuando llegaron al sitio vieron a dos chamos que estaban sentados en plena carretera, al acercarse a ellos vieron que estaban amarrados de las manos y tenían los ojos vendados, al lado de ellos habían dos bolsas grandes, los Guardias les quitaron las vendas, los desamarraron y de ahí se fueron para el Comando, al llegar allí los Guardias abrieron las bolsas y vieron que en cada una habían un poco de paquetes en forma de panelas, los Guardias fueron sacando de uno por uno de cada bolsa, y sacaron treinta paquetes de cada bolsa, para un total de sesenta paquetes todos forrados con una cinta de color rojo y de forma rectangular, posteriormente uno de los Guardias hizo una ranura a uno de los paquetes con una navaja y vieron que en su interior contenían una hierba seca que según los Guardias Nacionales, dicen que puede ser droga de la que llaman marihuana; Fijación fotográfica donde se evidencia la incautación de la droga y la aprehensión del adolescente ; PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2012/970 de fecha 27 de abril de 2012, realizada por el Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, con sede en san Cristóbal, estado Táchira a dos (02) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas, contentivas en su interior de: Una (01) bolsa elaborada en material sintético, con figuras alusivas a animales de diferentes tamaños y colores, y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color dorado con rayas de color negro y marrón, ambas bolsas contienen sesenta (60) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, forradas en cinta adhesiva de color rojo y cinta adhesiva transparente, todas contienen un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y se identificaron con los Nros. 01 al 60, la cual arrojó un Peso Bruto de 56.810 gramos, Peso Neto de 55.850 gramos, Resultado Positivo para Marihuana y CADENA DE CUSTODIA de la evidencia física colectada. Del análisis de las actas de investigación antes señaladas, a juicio de este Tribunal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal admite la calificación presentada por el Ministerio Público, presumiendo de estos elementos de convicción analizados que el adolescente imputado es el presunto autor del delito que se le imputa, dado que el adolescente imputado fue aprehendido junto a las bolsas donde se encontraba la droga, es por lo que este Tribunal considera que se ha dado uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que se decreta la APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado Joel Humberto García Ríos; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público de conformidad el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la facultad de efectuar la referida solicitud por no ser contrario a derecho, todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se dicte Prisión Preventiva al adolescente Joel Humberto García Ríos como medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado lo imputada, cuando existe: a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b.- Temor fundado de destrucción u obstáculos de pruebas. c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, como son: EL FUMUS BONI IURIS, que no es otra cosas que la existencia de elementos de convicción que hagan presumir que se ha cometido un hecho punible y la presunta participación vinculación del imputado en la comisión del hecho punible, se observa de actas que existe un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, visto que los hechos ocurrieron el día 27 de abril de 2012; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el adolescente imputado, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Comando Regional No. 1 del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando el Amparo igualmente ese procedimiento de los funcionarios fue confirmado por los testigos GERSON LIBARDO ARTAHONA Y JAMES UZCATEGUI CARVAJAL. (Art. 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). EL PERICULUM IN MORA, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto que existe peligro de evasión para la audiencia preliminar, y en consecuencia no se pueda desarrollarse la misma, si bien es cierto que el adolescente imputado, según las actas de investigación tiene su residencia en esta localidad de Guasdualito, no es menos cierto que esta es una zona limítrofe con la República de Colombia, por lo que el imputado pudieran abandonar definitivamente el país y evadir el proceso, lo que hace presumir que existe una presunción de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así mismo que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra entre los delitos que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un carácter excepcional (artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para la privación de la libertad, cuando establece: “Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad, que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años. c) Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal. Estando entonces este delito dentro de los que prevé la ley con privación de libertad; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, que afecta la salud pública, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado (artículo 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su normativa no desarrolla los supuestos para establecer esos dos extremos que requieren la aplicación de las medidas de detención preventiva, es necesario remitirse a los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, en el caso de autos el Fumus boni Iuris, está representado por los elementos de convicción valorados por este tribunal como son: ACTA POLICIAL No. CR-1-DF-17-2DA-SIP. 010 de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GERSON LIBARDO ARTAHONA, de fecha 27-94-2012, realizada en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JAMES UZCATEGUI CARVAJAL, de fecha 27-94-2012, realizada en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Amparo, estado Apure, Fijación fotográfica donde se evidencia la incautación de la droga y la aprehensión del adolescente, PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2012/970 de fecha 27 de abril de 2012, realizada por el Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, con sede en san Cristóbal, estado Táchira y Cadena de Custodia de Evidencia Física incautada. De la valoración en su conjunto se presume la comisión de un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y como presunto autor al ciudadano adolescente Joel Humberto García Ríos, que merece pena privativa de de libertad, no estando prescrita la acción penal, dado que los hechos ocurrieron en fecha de 27 de Abril del corriente año, cumpliéndose con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, el periculum in mora, está representado por el peligro de evasión para los actos que prosiguen y en consecuencia observamos que nos encontramos frente a un delito, que está dentro de los que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece privación de libertad, situación que podría contribuir a que el adolescente se sustraiga del proceso, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, donde no existe ningún tipo de impedimento para entrar al mencionado país; tomando igualmente en consideración el tribunal que este tipo delitos atenta contra la humanidad y la salud pública, dando cumplimiento con ello al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 Ejusdem, por lo que este Tribunal considera que debe decretarse la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y declararse sin lugar la solicitud realizada por la defensa que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y se designa como sitio de reclusión la Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público que el teléfono móvil celular retenido al imputado marca Blackberry Pearl, color negro y rojo, serial 2503ARCV70UW, con batería serial No. DC100517 y sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, este Tribunal ordena la incautación preventiva del teléfono móvil celular retenido, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y ordena colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. En cuanto a la solicita realizada por el defensor público de adolescentes de que se inste al Ministerio Público para que se practique un estudio clínico al adolescente, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para determinar si el adolescente es consumidor o manipulador de sustancias estupefacientes, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho y por tanto insta al Ministerio Público para que se realicen las diligencias pertinentes para que se practique al adolescente el examen solicitado y en virtud de que se acordó el procedimiento abreviado, se ordena remitir la causa al tribunal de Juicio en la oportunidad legal, una vez vencido en lapso correspondiente. Es por lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. TERCERO: De conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, en contra del adolescente imputado JOEL HUMBERTO GARCÍA RÍOS, antes identificado, quien permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor público, en cuanto a que le sea acordada al imputado de autos, Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, informando que este Tribunal por solicitud fiscal, ordena la incautación preventiva del teléfono móvil celular retenido al imputado marca Blackberry Pearl, color negro y rojo, serial 2503ARCV70UW, con batería serial No. DC100517, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y ordena colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa copia de prueba de ensayo, orientación y pesaje y de registro de cadena de custodia entregados en este acto por el Ministerio Público. SÉPTIMO: Se ordena notificar al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a fin de solicitar se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordenar realizar la evaluación médica del adolescente imputado Joel Humberto García Ríos, por lo que se acuerda oficiar a la medicatura forense a fin de que se le practique al adolescente imputado la valoración antes descrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. NOVENO: Se insta al Ministerio Público para que se practique un estudio clínico al adolescente, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, para determinar si el adolescente es consumidor o manipulador de sustancias estupefacientes, oída como fue solicitud realizada por la defensa. Líbrese boleta de Prisión Preventiva como medida y los oficios correspondientes. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:35 horas del medio día. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.


LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,




ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.