REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Lunes Treinta (30) de abril de 2012

202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C409-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DE CONTROL: Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA
ADOLESCENTES: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Lesiones Graves
VICTIMA: Brizuela Betancourt Farell Yeroslaw
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano


Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, representada por el Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, presenta solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…el ciudadano Rodríguez Mercado Franklin Alberto, está presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal vigente para el momento de los hechos… Sin embargo, es importante señalar que el delito de Lesiones Graves, establece una pena de prisión de uno (01) día a cuatro (04) años, conforme lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, numeral 5 ejusdem…”, fundamenta su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal actuando conforme lo establece en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 acordó innecesario la celebración del debate a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y una vez transcurrido el lapso para interponer apelación sin que las partes ejercieran su derecho, queda firme el auto en referencia, en consecuencia se procede a decidir lo solicitado, tomando en consideración lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Al folio tres (03) de la causa, corre inserta DENUNCIA NRO. HP-298-115, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, por el delito de Lesiones Graves, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante esta sub-delegación, de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, Brizuela Betancourt Karell Yeroslaw, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en la calle 3, casa S/N, sector Manga de Coleo de esta localidad, teléfono 0414-7032653, portador de la cédula de identidad Nº V-20.899.216, con el fin de formular denuncia, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “Yo me encontraba en el frente de mi casa cuando de pronto llegó un señor de nombre JESUS MORENO con cuatro mas y sin decirme nada me pegaron punta pie y me dieron con una correa en todo el cuerpo”.

Al folio siete (07) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha quince (15) de noviembre del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Vista la denuncia que antecede signada con la nomenclatura de esta unidad H-298.115, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de los funcionarios detective ALEXANDER MORAN y el Agentes LUIS LEOCADIO GARCIA y Alex Gutiérrez, en vehiculo particular, hasta la Urbanización Francisco SOLORZA (conocida como Maga de Coleo), calle 3, casa S/N, sector Manga de Coleo de esta localidad, afines de practicar inspección criminalística e indagar sobre los hechos denunciados. Una vez en el lugar, previa identificación, nos entrevistamos con YOHANA CELESTE MOLINA BETANCOURT, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.865, quien es hermana de la victima ciudadano BRIZUELA BETANCOURT KARELL YEROSLAW, a quien le hicimos referencia por la ciudadana Belkis Velasco, Néstor Rodríguez, informándonos que la femenina es su progenitora y el masculino es su hermano, pero ambos no se encuentran en su residencia ya que se encuentran realizando diligencias personales en el perímetro de esta ciudad no obstante le entregamos notificaciones a dicha ciudadana para que le haga llegar su progenitora y hermano, a fin de que estos comparezcan a esta unidad a la mayor brevedad posible para ser entrevistados en torno al presente caso. Luego ubicamos a los denunciantes en la misma calle, a quienes de la misma forma nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo Científico y le impusimos el motivo de la comisión, dichos ciudadanos fueron identificados como MORENO PARRA JESUS ANTONIO, venezolano, natural del asentamiento Campesino Orichuna, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez, estado Apure, de 31 años de edad, (05-02-1975), soltero, obrero, hijo de José Renato Moreno y de María Adelaida, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.692, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de Esperanza Mercado, residenciado en l calle tres de la Urbanización Francisco Solórzano, casa S/N, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.049.734 y MERCADO DEIVIS ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.061, quienes señalaron el lugar de los acontecimientos y en relación al otro denunciado mencionado como CARLOS PEREZ, aludieron que se encuentra laborando albañilería en la construcción de una cancha deportiva en el sector Caucaguita, Jurisdicción de esta ciudad. Lugar en el cual se practicó la inspección respectiva, la cual se anexa a la presente acta. Seguido nos trasladamos a la sede de este Despacho conjuntamente con los denunciados, a fin de verificar su status actual ante el Sistema Integrado de Información Policial, reseñarlos por los hechos que se imputan y practicársele experticia médico legal, por cuanto refieren haber sido lesionados por parte del denunciante de la presente causa. En la sede de este Despacho se verificaron ante el sistema Computarizado y constate que los dos últimos mencionados no registran antecedentes solicitados por este Cuerpo y el primero registra antecedente por esta unidad según expediente Nº E-626.340, de fecha 02-01-1994 por el delito de LESIONES.

Al folio Diez (10) de la causa riela inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 334, de fecha quince (15) de noviembre del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó y trasladó comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios subinspector Luís Rivas, detective Alexander Moran, Agentes Luís García y Alex Gutiérrez, en vehiculo particular a la siguiente dirección: vía pública, calle Nº 03, Urbanización Francisco Solórzano, Sector Manga de Coleo, Guasdualito, estado Apure, lugar donde se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso abierto, por encontrarse expuesto a la intemperie y de libre vista y acceso al público, conformado por un tramo de la vía ubicada en la dirección arriba citada, donde se consta que la iluminación es natural abundante y clima caluroso, elaborada por una capa asfáltica en regulare estado de uso y conservación con un perfil topográficamente plano, apreciándose de ambos lados aceras elaboradas en concreto armado, en regular estado de uso y conservación, la cual permite la circulación de peatones y de vehículos automotores en ambos sentidos. Observándose postes de alumbrado público y tendido eléctrico, de igual forma se observan fachadas de viviendas de tipo familiar de diversos tipos, modelos y colores, tomando como punto de referencia una vivienda de tipo unifamiliar signada con el Nº 19, orientada en sentido oeste, elaborada en paredes de bloques frisadas, pintadas de color rosado y como acceso principal se aprecía una puerta de metal del tipo batiente, pintada en blanco, es de hacer notar que se realizó una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistico resultando negativo.

Al folio doce (12) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha quince (15) de noviembre del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previa boleta de citación la ciudadana RODRIGUEZ BETANCOURT NESTOR DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente educación, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, Sector Manga de coleo, calle 3, casa Nº 7, Guasdualito, estado apure, titular de la cédula de identidad Nº V-14.602511, quien expuesta de los hechos que se investiga manifestó estar dispuesta en rendir entrevista y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando de repente me despertó mi hermana de nombre ANDREA RODRIGUEZ, informándome que había un problema en el frente de la casa y estaban gavillando a mi hermano de nombre KARELL BRIZUELA, seguidamente agarré un cuchillo y salí a defenderlo pero mi hermana antes mencionada me agarró y me quitó el cuchillo”.

Al folio Quince (15) de la causa riela inserta , Acta de Imposicion de Derechos, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guasdualito, realizada al ciudadano Mercado Deivis Enrique.

Al folio Dieciocho (18) de la causa riela inserta, Acta de Imposicion de Derechos, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, realizada al ciudadano Pérez Moreno Carlos Andrés.

Al folio veinte (20) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha quince (15) de noviembre del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al expediente Nº H-298.115, el cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del funcionario detective Alexander Moran, en vehiculo particular hasta el sector Caucaguita, calle principal, Jurisdicción de esta ciudad, a los fines de ubicar al victimario mencionado en actas que anteceden como CARLOS MORENO, una vez allí ubicamos al mismo, a quien previa identificación nuestra como funcionarios de este cuerpo y exponiéndole el motivo de nuestra comisión se identificó como PEREZ MORENO CARLOS ANDRES, venezolano, natural de El Amparo, estado Apure, de 24 años de edad, (04-04-1982), soltero, albañil, hijo de Segundo Faustino Pérez y de Nubia del Carmen Moreno, residenciado en la calle tres de la Urbanización Francisco Solórzano, de esta ciudad, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº V-.15.324.500, al mismo lo trasladamos a la sede de este Despacho para verificar su identidad y status actual ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, así como practicársele reconocimiento médico legal, por cuanto alude que en los hechos resultó lesionado por parte del ciudadano KARELL YEROSLAW BRIZUELA”.

Al folio Veintitrés (23) de la causa riela inserta, Acta de Imposicion de Derechos, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, realizada al ciudadano Rodríguez Mercado Franklin Alberto.

Al folio Veintiséis (26) de la causa riela inserta, Acta de Imposicion de Derechos, de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, realizada al ciudadano Moreno Parra Jesus Antonio.

Al folio veintinueve (29) de la causa riela inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha quince (15) de noviembre del año 2006, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Eso sucedió el día domingo 11/11/06, como a las 11.00 horas de la noche, nos encontrábamos bebiendo cervezas habíamos un grupo de personas mas o menos como 15, entre ellos Franklin Rodríguez, Carlos Moreno, Jesús Moreno y Deivis Mercado, este ultimo hermano de Franklin, allí se encontraba mi hijo Yeroslac Brizuela, el problema empezó porque nosotros pusimos dinero para las cerezas y luego de tomarnos una cuantas nos negaron las mismas y no querían darnos mas, mi hijo le dijo a Jesús Moreno que me diera una cerveza, este le dijo que ya no habían y que se habían acabado, de repente Jesús Moreno sacó una cerveza por la mitad y el dijo “toma para que no jodas mas” mi hijo se puso bravo y la tiró al piso y le dijo bueno porque niega la cerveza, entonces se le acercó una muchacha la cual no conozco y le empezó a pegar a mi hijo, yo me le fui y la agarré para quitársela, de repente los cuatro anteriormente nombrados se le fueron encima y empezaron a golpearlo, a mi me metieron en una casa mientras a mi hijo se lo llevaron para una redoma que estaba cerca y lo golpeaban”.

Al folio treinta y uno (31) de la causa riela inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha quince (15) de noviembre del año 2006, practicado por el Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medidatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, al ciudadano BRIZUELA BETANCOURT KARELL YEROSLAW, en el cual se deja constancia: “… Al examen forense practicado hoy 14-11-06, siendo las 11:00 a.m., a quien se le aprecia lo siguiente: 1.- Equimosis y edema traumático a nivel de labio inferior y mucosa oral acompañado de fractura de incisivos inferiores (3); producido por objeto contundente traumático. 2.- Excoriaciones en región escapular izquierdo. 3.- Dolor subjetivo en región postero del cuello. 4.- Excoriaciones y equimosis a nivel de tetilla izquierda de forma cuadrada, producido por objeto contundente traumático (hebilla). 5.- Aporreos generalizados. 6.- El paciente es valorado por odontólogo quien refiere a cirujano maxilar facial, se anexa informe. 7.- Resto del examen físico: Dentro de límites normales. TIEMPO PROBABLE DE CURACION CUARENTA (40) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Al folio treinta y cuatro (34) de la causa riela inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, practicado por el Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medidatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, al ciudadano MORENO PARRA JESÚS ANTONIO, en el cual se deja constancia: “…Al examen forense practicado hoy 16-11-06, siendo las 03:00 PM a quien se le aprecia lo siguiente: 1.- Equimosis y excoriaciones en cara interna tercio proximal de brazo derecho, producido por mordedura humana. 2.- Excoriaciones, edema de forma circular en 2do. Falange de dado pulgar mano derecha, producido por mordedura humana. 3.- Excoriaciones en región flanco derecho. 4.- Resto del examen físico: Dentro de límites normales. TIEMPO PROBABLE DE CURACION DIEZ (10) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Al folio treinta y cinco (35) de la causa riela inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, practicado por el Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medidatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, al ciudadano Mercado Deivis Enrique, en el cual se deja constancia: “…Al examen forense practicado hoy 16-11-06, siendo las 03:15 PM a quien se le aprecia lo siguiente: 1.- Excoriaciones en ambos codos, producido por roce. 2.- Equimosis y edema traumático en región lumbar derecha producido por objeto contundente traumático. 3.- Excoriaciones en ambas rodillas. 4.- Excoriaciones en ambas cara anterior tercio medio de región tibial. 5.- Resto del examen físico: .Dentro de límites normales. TIEMPO PROBABLE DE CURACION DIEZ (10) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Al folio treinta y seis (36) de la causa riela inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, practicado por el Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medidatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, al ciudadano Moreno Pérez Carlos Andrés, en el cual se deja constancia: “…Al examen forense practicado hoy 16-11-06, siendo las 03:30 PM a quien se le aprecia lo siguiente: 1.- Dolor subjetivo en región posterior tercio medio de muslo derecho, producido por objeto contundente traumático. 2.- Resto del examen físico: .Dentro de límites normales. TIEMPO PROBABLE DE CURACION SIETE (07) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Al folio treinta y siete (37) de la causa riela inserta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, practicado por el Experto Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medidatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, al ciudadano Rodríguez Mercado Franklin Alberto, en el cual se deja constancia: “…Al examen forense practicado hoy 16-11-06, siendo las 03:20 PM a quien se le aprecia lo siguiente: 1.- Excoriaciones en hombro izquierdo y región pre-escapular del mismo lado, acompañado de solor de la zona. 2.- Resto del examen físico: .Dentro de límites normales. TIEMPO PROBABLE DE CURACION SIETE (07) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones”.

Al folio treinta y nueve (39) de la causa riela inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha tres (03) de julio del año 2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guasdualito, donde dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con el expediente H-298.115, que se adelanta por ante este Despacho por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de funcionario agente PEDRO CARBONE, en la unidad P-335, hacia la siguiente dirección Urbanización Francisco Solórzano, calle 3, casa S/N, Guasdualito Estado apure, lugar donde fuimos a ubicar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas anteriores y quien figura como imputado en la presente averiguación a fin de solicitarle copia fotostática del acta de nacimiento del mismo a fin de constatar su edad para el momento de los hechos que se le imputan, una vez en el sitio y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas logramos entrevistarnos con la ciudadana YOHANA CELESTE MOLINA BETANCOURT, venezolana, natural de valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacida endecha 01708/86, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad V-19.462.865, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que el ciudadano requerido por la comisión así como su familia ya no residen en dicha residencia desde hace siete meses aproximadamente desconociendo su ubicación y que ella reside en la misma en calidad de alquilada. Acto seguido procedí a dejar plasmado en la presente acta las diligencias realizadas, así como también se anexa copias fotostáticas de las cédulas de identidad entregadas a la comisión”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el representante del Ministerio Público su solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos: “…el ciudadano Rodríguez Mercado Franklin Alberto, está presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal vigente para el momento de los hechos… Sin embargo, es importante señalar que el delito de Lesiones Graves, establece una pena de prisión de uno (01) día a cuatro (04) años, conforme lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108, numeral 5 ejusdem…”, presentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Disiente quien aquí decide, del fundamento legal de la solicitud Fiscal, en base a los siguientes razonamientos: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Señala expresamente la norma transcrita que para que se invoque el mismo debe existir un sobreseimiento provisional ya dictado, siendo que en el presente caso, esta figura no se encuentra plasmada en la causa, por lo que lo correcto sería fundamentar su solicitud en lo establecido en el artículo 561 ejusdem ya que el mismo establece en su contenido las figuras de sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria pata imponer la sanción y la de sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

En relación al fundamento legal, y en base a los siguientes razonamientos se observa que la prescripción de la acción penal, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es un tema regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la norma antes transcrita, se evidencia que en los casos en los que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, se establece un lapso de tres (03) años, para que opere legalmente la prescripción de la acción, y en este asunto en particular han transcurrido CINCO (05) años y CINCO (05) meses, diecisiete (17) días, desde que se dio inicio a la investigación, sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, dirigiera todas las diligencias de investigación pertinentes, con el objeto de presentar acto conclusivo en su debida oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo transcurrido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”


Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el Sobreseimiento el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no sea necesario, se debe dejar constancia en auto, en este caso en particular, se observa que la prescripción ordinaria, opera evidentemente en esta etapa inicial del proceso, una vez verificado el transcurso del tiempo sin que el Ministerio Público hubiese presentado una acusación, por los hechos cometidos, entendiéndose que según la doctrina, y reiterada jurisprudencia la prescripción no se encuentra en modo alguno establecida en interés particular del imputado, antes por el contrario rige para la misma un interés social y colectivo, razón por la cual en el caso de que se omita la celebración de la audiencia, no repercute en violaciones al debido proceso, a la tutela de judicial efectiva o a los derechos de la víctima, mas aún considerando que en su oportunidad se declaró, mediante auto, innecesario la celebración del debate, las partes fueron debidamente notificadas y transcurrió íntegramente el tiempo establecido para recurrir del auto dictado.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, conforme lo establece el artículo 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo a favor de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 145 del Código Penal, en perjuicio de BRIZUELA BETANCOURT FARELL YEROSLAW, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez se verifique mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2.012.
LA JUEZA,


Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


JEAN CARLO ZAMBRANO.

CAUSA 1C409-12
ITVS/JZ.-