Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.
Con Sede En San Fernando De Apure
QUERELLANTE: Manuel Esteban Corona Flores, titular de la cédula de identidad No. V-8.195.716.-
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.656.
QUERELLADA: Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure
MOTIVO: Querella Funcionarial.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de Abril de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior lel ciudadano Manuel Esteban Corona Flores, titular de la cédula de identidad No. V-8.195.716, debidamente asistido por el abogado Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.656, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra La Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
El querellante solicitó el pago de emolumentos en la proporción que lo tiene establecido la ley orgánica respectiva, en virtud de haber sido miembro de la Junta Parroquial electoral del Municipio San Fernando, electo en las elecciones Municipales y Parroquiales de fecha domingo 07 de agosto de 2005. Preste servicios desde la fecha de mi proclamación 09 de Agosto de 2005 hasta el dia “8 de enero de 2011 fecha en que cesaron las funciones de las Juntas parroquiales según la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Es por lo que solicito.
En fecha 29 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 13 al 14 del presente expediente.
Mediante auto de fecha el 15 de Julio de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2011 con la asistencia del apoderado judicial del querellante, y así como también la representación judicial del ente querellado.
En fecha 04 de octubre de 2011, este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de julio de 2011, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en la Querella interpuesta por el cuidadano Manuel Esteban Corona Flores titular de la cedula de identidad N. 8.195.716, debidamente asistido por el Abg. Luís Manuel Almeida Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.656, contra La Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure,. En este estado el Tribunal declara DESIERTO dicho acto y en consecuencia se reservo el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos al Sindico Procurador del Municipio del estado Apure y al Alcalde del Municipio San Fernando del estado Apure ,este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual, se declaro Desierto el acto; asimismo se observó el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) dias de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el Art. 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En la presente causa el entonces juez Dr. Clímaco Montilla, no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 07 de Julio de 2011. Y así se declara.
III
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2011.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure y al Alcalde del referido Municipio. Líbrese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años: 201º y 153º.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. No. 4956.-
HSA/dh/milid.
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