Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO Nº. 5.470.
Visto el escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2012, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Yalennis Maria Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.511.032, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Pernia Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 58.338; contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares, contra la Providencia Administrativa Nº 00290-11, de fecha 27 de Octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de para despedir por causa justificada a la ciudadana Yalennis Maria Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.511.032; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 5.470.

-I-
Del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.

Señala la parte recurrente, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo intento contra el acto dictado por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, en fecha 27 de Abril de 2011, en la que declaro Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 00290-11.
Que en fecha 01 de septiembre de 2011, la secretaria (E) Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure Ing. Miriam Gómez, presento por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, autorización para despedir y la calificación de mi despido, por presunta faltas en mi puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Agosto del año 2011.
Que en la audiencia de calificación, celebrada en la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure en 23 de Septiembre del 2011, rechace la solicitud de calificación y manifesté que a mi jefe inmediato que iba a meter mis vacaciones por que tenia cinco (05) vencidas y en vista de las desavenencias que vinieron a raíz de ese planteamiento me dijo que iba poner a orden personal.
Finalmente solicita:
Que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 00290-11, de fecha 27 de Octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de para despedir por causa justificada a la ciudadana Yalennis Maria Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.511.032

-II-
De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y que a la presente demanda se le dio entrada bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuest, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, por la ciudadana Yalennis Maria Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.511.032, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Pernia Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 58.338, contra la Providencia Administrativa Nº. Nº 00290-11, de fecha 27 de Octubre de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que declaró Con Lugar la solicitud de para despedir por causa justificada a la ciudadana Yalennis Maria Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº. 16.511.032, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.


La Secretaria Titular.

Dessiree Hernández.

En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Titular.

Dessiree Hernández.
















Exp. 5.470.
HSA/dh/aracelis.