REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: LUISA ESTEHER QUIÑONES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.086.
Apoderados Judiciales: JOSE ANGEL ARMAS Y RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 33.207 y 129.132, respectivamente.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Apoderado Judicial: abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 105.854.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 4670.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de prestaciones sociales) por la ciudadana LUISA ESTEHER QUIÑONES DE RODRIGUEZ, representado judicialmente por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.207, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4670.
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure y la notificación del Alcalde de dicho Municipio. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, por lo que debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 04 de marzo de 2011; compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. El tribunal se reservó el lapso a que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para publicar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Treinta y Dos mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Diecisiete céntimos (Bs. 132.971,17), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesta tickets y vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996; y cesta ticket, por la cantidad de Ciento Treinta y Dos mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Diecisiete céntimos (Bs. 132.971,17), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que la administración querellada, consignó el expediente administrativo que guarda relación con el presente juicio. Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la administración querellada consignó el expediente administrativo que guarda relación con el presente caso, de lo cual se evidencia la relación funcionarial que mantuvo la querellante ciudadana Luisa Esteher Quiñones de Rodríguez, con la hoy querellada Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual se inició en fecha 01 de julio de 1984, culminando en virtud del beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2008. De igual forma constata este Órgano Jurisdiccional, que el Ente querellado reconoció la relación funcionarial que mantuvo la querellante con su representada, verificando además que el Ente Municipal demostró que se le hicieron pagos de cantidades de dinero por conceptos que reclama nuevamente, como son, vacaciones vencidas de los períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996; así como también adelanto de prestaciones por la cantidad de (Bs. 20.000), en fecha 19/07/2010; la cantidad de (Bs. 1.500,oo), el 25/02/2000; la cantidad de (Bs. 2.500,oo), en fecha 01/04/2004; el monto de (Bs. 50,oo), el 05/05/1994; y la cantidad de (Bs. 100,oo), en fecha 04/12/1998; tal y como se desprende del expediente administrativo consignado a tal efecto, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

Respecto a la petición del pago de vacaciones no disfrutadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que a la funcionaria le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el presente caso, quien aquí decide, previo estudio de cada una de las actuaciones que conforman el expediente, verificó que no consta en autos elemento alguno del cual se desprenda que la administración hubiese efectuado el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992; por lo que al no constar que la accionada haya cancelado a la querellante dicho concepto, es por lo que resulta procedente la reclamación formulada. Así se decide.

Así las cosas, en lo relativo al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, quien suscribe la presente decisión, debe declarar improcedente el pago de tal concepto, por cuanto como quedó plenamente demostrado de las actuaciones que conforman el aludido expediente administrativo, la administración cumplió con el pago correspondiente a tal concepto; por lo que resulta improcedente la petición efectuada. Así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al pago de cesta ticket, se observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los “cesta ticket”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia de la ciudadana Luisa Esteher Quiñones de Rodríguez, debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto de cesta ticket solicitado. Así se declara.
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Luisa Esteher Quiñones de Rodríguez, y la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, debe ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana ut supra mencionada, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de los adelantos recibidos por la cantidad de (Bs. 20.000), en fecha 19/07/2010; la cantidad de (Bs. 1.500,oo), el 25/02/2000; la cantidad de (Bs. 2.500,oo), en fecha 01/04/2004; el monto de (Bs. 50,oo), el 05/05/1994; y la cantidad de (Bs. 100,oo), en fecha 04/12/1998. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Luisa Esteher Quiñones de Rodríguez, con la hoy querellada Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual se inició en fecha 01 de julio de 1984, culminando en virtud del beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2008, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, en el período comprendido desde el (01) de agosto de (2008), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, a la ciudadana Luisa Esteher Quiñones de Rodríguez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante a la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, 01/07/1984, hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, 01/08/2008; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible de los adelantos recibidos por la cantidad de (Bs. 20.000), en fecha 19/07/2010; la cantidad de (Bs. 1.500,oo), el 25/02/2000; la cantidad de (Bs. 2.500,oo), en fecha 01/04/2004; el monto de (Bs. 50,oo), el 05/05/1994; y la cantidad de (Bs. 100,oo), en fecha 04/12/1998; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/08/2008, exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesto por la ciudadana Luisa Esteher Quiñones de Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.086, representada judicialmente por la abogada en ejercicio RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 129.132, contra Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a la diferencia de las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/07/1984, hasta el 01/08/2008; efectuando el correspondiente deducible de los adelantos recibidos por la cantidad de (Bs. 20.000), en fecha 19/07/2010; la cantidad de (Bs. 1.500,oo), el 25/02/2000; la cantidad de (Bs. 2.500,oo), en fecha 01/04/2004; el monto de (Bs. 50,oo), el 05/05/1994; y la cantidad de (Bs. 100,oo), en fecha 04/12/1998; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 01/08/2008, exclusive, hasta la efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Tercero: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure; a cuyo efecto se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio antes mencionado. Líbrese lo conducente.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 17 días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte

La Secretaria,
Dessiree Hernández

En la misma fecha, 17 de Abril de 2012, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Dessiree Hernández
















Exp. Nº 4670.-
HSA/dh/nisz.-