República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
201º Y 153º
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR DEL VALLE JUAREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.829, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: YELITZA MARIA JUAREZ BOHORQUEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 122.864, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Representantes Judiciales: KEVIN ZACHARY abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 123.884.-
Motivo: Cobro de Bolívares
Expediente Nº 4489
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Cobro de Bolívares por la ciudadana Yolimar del Valle Juárez Bohorquez, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yelitza Maria Juárez Bohorquez, ut supra identificadas, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4489.-
En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 31 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, Repuso la presente demanda al estado de Admisión, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar a las partes; haciéndoles de sus conocimiento que una vez constaran en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se llevaría a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 ejusdem.-
En fecha 04 de abril de 2011, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció la parte demandante y expuso sus respectivos alegatos.-
En fecha 13 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia Conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de enero del presente año, se Repuso la causa al estado de que se celebre el acto de audiencia conclusiva prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, en consecuencia, se dejó sin efecto la audiencia conclusiva de fecha 13 de Julio de 2011.-
En fecha 13 de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia conclusiva acto mediante la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre un Cobro de Bolívares en virtud del incumplimiento de convenio suscrito en fecha 06 de octubre de 2008, entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la persona del ciudadano Armando Arevalo Soto, quien para ese entonces fungía como Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la ciudadana Yolimar del Valle Juárez, hoy parte demandante, el cual establece:
…La Alcaldía se compromete a cancelar en el primer trimestre del año 2009 la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (30.000 Bf), a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE JUAREZ BOHORQUEZ, por concepto de indemnización por Bienhechurias, propiedad de la ciudadana antes mencionada, constituidas en un lote de terreno, ubicado en el Barrio Jaime Lusichi del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Milagros Carrasquel. SUR: Canal con Cinco Metros de retiro. ESTE: Calle Río Arauca. OESTE: El canal, las cuales le pertenecen según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 15, folios 107 al 115, protocolo primero, tomo 18, del tercer trimestre del año 2004, cuyo arrendamiento y posterior venta fuera declarado inexistente, según Resolución Nº 45-2006, de fecha 07-08-2006.
Ahora bien, una vez parcialmente trascrito el convenimiento en referencia, y a los fines de determinar su existencia y validez de acuerdo con los principios generales que informan el Derecho Civil, que resulten aplicables al caso de autos, y cuyo aparente incumplimiento ha dado lugar al presente juicio, se pudo apreciar que las partes concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad, toda vez que ni el accionante alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la existencia del convenio, y el municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, solo negó, rechazó y contradijo la presente demanda. Adicionalmente, la voluntad administrativa de negociar aparece claramente formada mediante la rúbrica del funcionario competente es decir el Alcalde del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, cuya actuación puede comprometer la responsabilidad de la persona territorial en referencia.
Dicho esto, se observa, los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda por el demandante:
A.- Consta al folio 04.- Acta de Convenio suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y la demandante de autos.
B- Consta a los folios 05 al 08, escritos suscritos por la demandante de auto, en los cuales solicita al ente municipal en reiteradas oportunidades el cumplimiento del acta convenio suscrita en fecha 06 de octubre de 2008.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la referida acta convenio fue atacada por la representación de la parte demandada en el momento de la audiencia conclusiva, no obstante debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la impugnación realizada por parte de la representación judicial del ente municipal, fue presentada fuera de la oportunidad legal correspondiente, por cuanto para ello la Ley establece el lapso probatorio, tal y como lo prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que quien aquí juzga le da al referido documento administrativo todo el valor probatorio, teniéndose por existente y válido el convenio que constituye el instrumento del cual dimana la pretensión de la actora. Así se declara.
Así pues, como quiera que por una parte no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago acordado por el acta convenio tantas veces referidas. Por otra parte, el referido ente territorial no ejerció en ningún momento en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a esta Juzgadora a desechar los pedimentos de la demandante, dado que no hay en autos actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, razón por la cual este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación por parte del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Y así se declara.
Con base a todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure a pagar la cantidad acordada según se desprende del acta convenio que riela al folio (04) del presente expediente, la cual asciende a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Así se decide.
Habiendo reconocido este Tribunal Superior procedente el pago de la deuda reclamada por la demandante de autos, por el incumplimiento de un convenio celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, debe resaltar quien suscribe que de la documentación anteriormente señalada permite a este Tribunal establecer la fecha a partir de la cual se hizo líquida y exigible la obligación de pago de dicho convenio, toda vez que se evidencia la fecha en cual nace la obligación por parte de la demandada de cumplir con el pago.
El artículo 1.269 del Código Civil Vigente establece:
”Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente (subrayado del Tribunal)
Así mismo, la MORA del deudor debe reunir tres características:
1) Retardo del cumplimiento de la obligación.
2) Que el incumplimiento se deba al dolo o culpa del deudor.
3) Que se lo haya constituido en mora.
En tal sentido, dando por cierto la existencia de una convención entre la demandante y demandado, el Juez tiene que acogerse a lo preceptuado en el principio, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso. Asimismo, se desprende del acta convenio que el ente municipal acordó cancelar en el primer trimestre del año 2009, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), fecha esta en que empieza a correr los intereses moratorios derivados por el incumplimiento de la obligación adquirida por parte del ente municipal, razón por la cual esta sentenciadora considera procedente el pago de los intereses de mora a partir de la culminación del primer trimestre del año 2009. Y así se declara.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Cobro de Bolívares, interpuesto por la ciudadana Yolimar del Valle Juárez Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.829, representada judicialmente por la abogada Yelitza Maria Juárez Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.864 contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En consecuencia, el demandado deberá pagar a la ciudadana Yolimar del Valle Juárez Bohórquez, ut supra, identificada las siguientes cantidades:
1. Se ordena cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000,00), derivados de la Obligación Principal, Convenio de Pago suscrito en fecha 06 de octubre de 2008, a tenor de lo establecido en la presente Sentencia.
Segundo: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. F 30.000,00) que se hayan producido desde el cierre del primer trimestre del año 2009, hasta el pago efectivo de la suma condenada en el presente fallo.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
Cuarto: En cuanto a las costas procesales, se declara IMPROCEDENTE en virtud de la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,
DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. 4.489.-
|