REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Querellante: NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.259.
Apoderados Judiciales: VICENTE LEONE Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.888
Parte Querellada: ESTADO APURE.
Apoderado Judicial: JUAN PEREZ, MARLYN MENA, IRIS MENDEZ, KENNY LARA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT, FRANCISCO NICOLA FELICE LANDAETA, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, JOSE EVENCIO BARRIOS COLINA Y JORGE ELIEZER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.599, 97.845, 117.654
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente: Nº 4416.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial, por la ciudadana NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CORDOBA, representada judicialmente por los abogados Manuel Pérez Berdugo, Andrés Octavio García, Vicente Oskar Leone y Wilfredo Chompre Lamuño, ut supra identificados, contra el ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 4416.
En fecha 10 de Mayo de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CORDOBA, anteriormente identificada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04 de octubre del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; cuyo acto se celebró el 14 del mismo mes y año; con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para publicar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra el Estado Apure, solicitando el querellante la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.425.178,22), conjuntamente con indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada, admitió que el querellante se desempeñó como Director IV Categoría VI, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por un tiempo de 28 años, 05 meses y 01 día, desde el 15 de Septiembre de 1981, hasta el 15 de Febrero del año 2010; rechazando el monto solicitado por el demandante y reconociendo que le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 301.179,21); por lo que dado los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que el punto controvertido en el caso bajo análisis deviene en determinar la cantidad que efectivamente le corresponde al querellante por los conceptos reclamados.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.425.178,22), conjuntamente con indexación o corrección monetaria.
Seguidamente se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba con la hoy querellada, Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 15 de Septiembre de 1981, culminando el 15 de Febrero del año 2010. De igual forma constata este Órgano Jurisdiccional, que el Ente querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella reconoció la relación funcionarial que mantuvo el querellante con su representada, verificando además que rechazó el monto solicitado por el demandante y reconociendo que le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA BOLIVARES (Bs. 301.179,21); cuya cantidad fue aceptada por el querellante en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia del folio 73 del presente expediente judicial; es por lo que debe este Juzgado Superior ordenar al Órgano querellado, Gobernación del Estado Apure, cancelar a la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA BOLIVARES (Bs. 301.179,21), por concepto de prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, con la hoy querellada Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 15 de septiembre de 1981, culminando el 15 de Febrero del año 2010, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios sobre la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA BOLIVARES (Bs. 301.179,21), en el período comprendido desde el 15 de Febrero del año 2010, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales adeudadas, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada sobre la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA BOLIVARES (Bs. 301.179,21), desde el 15 de Febrero del año 2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CORDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.259, representada judicialmente por VICENTE LEONE Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 124.888; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, sobre la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA BOLIVARES (Bs. 301.179,21), desde el 15 de Febrero del año 2010, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales adeudadas.

Tercero: Se niega el pago de la Indexación monetaria.-

Cuarto: Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.

Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (23) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández


En la misma fecha, 23 de Abril de 2012, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dessiree Hernández










Exp. Nº 4416.-
HSA/dh/nisz.-