REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: Edgar de Jesús Salcedo Sereno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.639.
Apoderada Judicial: Adriana Desiree Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607.
Parte Querellada: Municipio Páez del Estado Apure.
Apoderada Judicial: María Concepción Gudiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 44.308.
Motivo: Querella Funcionarial.
Expediente Nº: 4896.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial, por la abogada Adriana Desiree Luque, actuando en el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, ambos identificados ut supra, contra el Municipio Páez del Estado Apure, quedando signado con el Nº 4896.
II
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Señala la parte querellante que desde el 20 de Enero de 2006, presto sus servicios como sub-secretario del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, hasta el 30 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue objeto del beneficio de jubilación, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y diez (10) días, de manera ininterrumpida.
Que durante los años 2006 y 2007, devengo un salario mensual que oscilo a la cantidad de Bs. 1380,00; que en el año 2008 devengo la cantidad Bs. 1500, y que durante los años 2009 y 2010, devengó la cantidad de Bs. 1.973,40, como contraprestación de sus servicios funcionariales bajo el cargo de sub-secretario del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure.
Que por todo lo expuesto es que interpone querella por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por los conceptos de diferencia salarial, bonos de fin de año, diferencia de bonos vacacionales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y intereses de mora, que ascienden a la cantidad de Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 210.343,70).
III
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio antes señalado. Se libró despacho de comisión y los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 07 de julio del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se solicitó la suspensión de la audiencia lo cual fue acordado por el Tribunal fijando el sexto día de despacho siguiente para la continuación de la misma.
En fecha 18 de julio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de julio de 2011, las partes promovieron escritos de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 de julio de ese mismo año, siendo admitidas posteriormente mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 11 de octubre de ese mismo año con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte querellante.
En fecha 26 de octubre de 2011, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró INADMISIBLE la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado las notificaciones de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.210.343,70).
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar acerca de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, lo cual realizó en los siguientes términos:
…ciudadano juez promuevo de igual forma en todas y cada una de sus partes, en el marco de este proceso, la caducidad de la Acción incoada por la parte querellante, previamente establecida y fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su basamento legal estipulado en el artículo 94….
En ese sentido, por cuanto la caducidad es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, es por lo que pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la misma, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional observa que el querellante pretende hacer efectivo el pago de diferencia salarial correspondiente a los años 2006 hasta 2010, diferencia de bono de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2006 al 2010, diferencia de bono vacacional correspondiente a los años 2006 al 2010, vacaciones no disfrutadas del periodo 2010-2011, conjuntamente con la prestación de antigüedad mas los intereses moratorios. Asimismo, se evidencia al folio 09 y su vuelto, acuerdo municipal Nº 0265-2010, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Sereno, hoy querellante, a partir del 30 de noviembre de 2010.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a los tres (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir de la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, mediante acuerdo Nº 0265-2010, suscrito por el presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, momento en el cual se generó el derecho al reclamo de los conceptos laborales solicitados, esto es, 30 de noviembre de 2010; por consiguiente, visto que la Querella Funcionarial de autos fue interpuesta el 01 de marzo de 2011, superando el lapso ut supra mencionado.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 01 de marzo de 2011, había transcurrido el lapso de tres (03) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Edgar de Jesús Salcedo Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.639, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Adriana Desiree Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607, contra el Concejo del Municipio Páez del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. A los fines de practicar las notificaciones libradas se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio Páez del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 26 de abril de 2012, siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 4896.-
HSA/dh/aminta.-
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