REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: NASSER SILOIDES RIVAS VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.868.858.
Apoderado Judicial: LUIS M. SANZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.808.
Parte Querellada: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: ADRIANA D. LUQUE GALINDO y RAFAEL MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 99.607 y 126.808, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3932.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Nasser Siloides Rivas Vera, representado judicialmente por el abogado Luís M. Sanz, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 3932.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde de ese ente municipal. Se libraron los Oficios respectivos.
Por auto de fecha once (11) de junio de dos mil diez 2010, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, ordenando las respectivas notificaciones.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, alegando como defensa de fondo la caducidad de la ación, contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y asimismo a todo evento negó y contradijo los montos reclamados por el querellante en el escrito libelar.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:40 a.m., la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de diciembre de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto el cuatro (04) de febrero de ese mismo año en curso, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto para mejor proveer, acordando solicitar al consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Biruaca del Estado Apure, informara si el querellante se desempeño ante ese ente como Técnico III en supervisión, Formulación y evaluación de Proyectos, y si el mismo se encuentra disfrutando el beneficio de jubilación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (173.629,47), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar acerca de la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la querella funcionarial bajo estudio, lo cual realizó en los siguientes términos:
(…omissis…)
“En conclusión podemos decir que la presente querella esta (sic) inmersa en un (sic) causal de inadmisibilidad de la misma por existir caducidad ya que la querellante en autos fue removida en dia (sic) 01 de marzo del año 2009 y (sic) interpuso la presente acción ante el Órgano Jurisdiccional el día 06 de julio del año 2010, es decir 01 año, 04 meses y 05 días después, hecho que sin lugar a dudas configura la caducidad de la acción propuesta, la cual este órgano jurisdiccional debe declararlo”.
Frente a la problemática expuesta, esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones relacionadas con reclamaciones de carácter funcionarial, y establece el modo de computar la caducidad y señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del contenido normativo antes citado, se desprende que el funcionario que considere lesionado sus derechos subjetivos, legítimos y directos por la actividad administrativa puede accionar judicialmente en un lapso de tres (3) meses a partir del día que se originó el hecho lesivo o a partir de la fecha en la cual el mismo fue notificado del acto que considera dañoso.
El lapso de caducidad es de carácter perentorio, lo cual significa que no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y en consecuencia, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De modo que, por disposición legal esta figura jurídica es una condición para inadmitir los recursos que se interpongan con posterioridad a su vencimiento y por ello el Tribunal de la causa, puede verificar dicha causal en cualquier estado y grado del proceso.
Desde esta perspectiva, la finalidad de la institución bajo análisis, es establecer previamente el tiempo en el cual un derecho puede ejercitarse útilmente, es por ello que la caducidad prescinde de razones subjetivas para eximir del cumplimiento del lapso legal establecido para intentar la acción y atiende en cambio al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción para verificarla.
Así se tiene que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, en virtud de lo cual no es potestativo de los Órganos Jurisdiccionales desaplicarla o de las partes relajarla, pues dentro del proceso judicial constituye una herramienta fundamental para otorgar a los justiciables seguridad jurídica, admitir lo contrario implicaría limitar el derecho de las partes de acceso a la justicia, de esperar decisiones ajustadas a derecho y por el contrario, producir actuaciones arbitrarias y anárquicas por parte de los Órganos llamados al reestablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A este respecto, entonces se concluye que para verificar la caducidad de la acción se debe tener en cuenta el hecho que causó la interposición del recurso y la oportunidad en la cual se originó el mismo; de tal modo que objetivamente se cumplan con los dos (2) supuestos normativos de corroboración de la caducidad.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo escrutinio, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte querellante alegó en su escrito recursivo que la fecha en la cual culminó la relación funcionarial existente entre su representado y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure fue en fecha quince (15) de abril de dos mil seis (2006); no es menos cierto que corre inserto al folio (15), oficio s/n, dirigido al ciudadano Nasser Rivas, hoy querellante, suscrito por la Administradora del C.M.D.N.N.A, ciudadana Ingrid Alfonzo, de fecha 05/09/2009, en el cual hace de su conocimiento al prenombrado ciudadano lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Me es grato saludarle muy respetuosamente, la misma es para enviarle respuesta a la solicitud del monto de las prestaciones sociales el cual es la cantidad 44.385 Bsf. No se le ha cancelado debido a la insuficiencia de presupuesto”
Dentro de este marco, se hace imperativo para esta sentenciadora traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Juez Dr. Alejandro Soto Villasmil, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual entre otras estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras se debe señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que riela al folio doce (12) del expediente, el oficio S/N de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual se le hace entrega al ciudadano Carlos Moreno del “Recálculo de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora”, en los siguientes términos
De esta manera, se aprecia que la referida comunicación en ningún momento le negó expresamente al querellante el derecho al pago del re-cálculo de sus prestaciones sociales e intereses moratorios, situación que como se desprende de los autos hasta la presente fecha no ha sido resuelta, lo cual en criterio de esta Corte, creó en cabeza del querellante una expectativa de derecho que estará condicionada a la facultad absolutamente discrecional del referido órgano administrativo de decidir la procedencia o no del referido pago, razón por la cual mal podría la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud pretender que la fecha a partir de la cual deba contarse el lapso de caducidad sea el mes de “septiembre de 2005”, ello en razón que tal como se señaló supra el hecho generador de la acción se efectuó una vez la Administración efectuó el “Recálculo de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora” es decir el 31 de julio de 2009. Así se declara.
Es importante aclarar que el recurrente, teniendo una expectativa de derecho no solo por la respuesta de la Administración de considerar su caso, sino también ante el reconocimiento de su solicitud de pago de intereses moratorios, la fecha que debe ser tomada como inicio para el cómputo del lapso de caducidad es el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la Administración informó sobre su solicitud de pago de re-calculo de prestaciones sociales e intereses moratorios.
En tal sentido, y con base a la decisión ut supra invocada, resulta evidente que la circunstancia generadora de la presente acción, la constituyó el oficio s/n de fecha 05 de Septiembre de 2009, entregada a la parte interesada, emanada de la Administración del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante la cual le crea expectativa de cancelación de las prestaciones sociales a la querellante ciudadano Nasser Siloides Rivas Vera, y siendo que la acción bajo análisis fue interpuesta en fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), según se desprende de sello húmedo estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses computados a partir de la entrega de la comunicación tantas veces mencionada (05/09/2009); resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la Caducidad solicitada por la representación judicial de la parte querellada. Y Así se establece.
En otro orden de ideas, y una vez resuelto el punto previo, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de lo controvertido, para lo cual se permite realizar las siguientes reflexiones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (173.629,47), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, en fecha 15 de diciembre de 2010, en la oportunidad de promover pruebas, consigno oficio S/N, proveniente del Departamento de Tesorería, mediante el cual se le comunica al Síndico Procurador que en el Libro de Control de Cheques, correspondientes al año 2006, se encontraba asentado con fecha 10/10/2006, orden N° 3317, a nombre del ciudadano Nasser Rivas, por un monto de Trece Millones De Bolívares Exactos (Bs. 13.000.000), correspondiente al pago de la primera parte de sus prestaciones sociales, tal como consta al folio (78) del presente expediente, asimismo riela al folio (80) orden de pago Nº 003317 del cual se desprende que efectivamente le fue cancelado al querellante la cantidad antes mencionada, dejando constancia el ente municipal que adeuda para esa fecha la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 23.375.820,39). Por otra parte, se refleja de la referida prueba que el querellado coincide en que la relación laboral estuvo comprendida desde 19/09/1992 hasta 15/04/2006, tal como lo alega el querellante en su escrito libelar.
Igualmente cabe destacar este Tribunal, que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2010, signado con el Nº 4603-2010 (ver folio 34).
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.
Igualmente en Sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto consta en autos que la accionada le cancelo al querellante la cantidad de Trece Millones de Bolívares Exactos (Bs. 13.000.000,00), según se evidencia a los folios 78 y 80 del presente expediente, por concepto de pago de primera parte de sus prestaciones sociales, evidenciándose que dicho monto no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas por el querellante, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Nasser Siloides Rivas Vera, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano NASSER SILOIDES RIVAS VERA y el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), culminando el quince (15) de abril de dos mil seis (2006), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante la secuela del proceso, evidenciándose un primer pago correspondiente a las prestaciones sociales, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (BS.13.000,00), reconociendo la administración que dicho pago no corresponde a la totalidad de las prestaciones adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el quince (15) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, con el expreso señalamiento que del monto arrojado a cancelar, debe ser descontado el adelanto percibido por el querellante. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure al ciudadano Nasser Siloides Rivas Vera, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure (15/09/1992), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial, es decir, (15/04/2006).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano NASSER SILOIDES RIVAS VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.858, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS M. SANZ F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.165 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 15/09/1992 hasta el 15/04/2006, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 15/04/2006, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión, con el expreso señalamiento que del monto arrojado a cancelar, debe ser descontado el adelanto percibido por el querellante.
Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria monetaria.-
Cuarta: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3932.-
HSA/DH/atl.-
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