REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE: 3537
PARTE DEMANDANTE: LIGIA NEREIDA BENAVENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.157.485.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.671.882, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984.
PARTE DEMANDADA: ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, JUAN CARLOS NOGUERA y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIRIS E. DAAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°49.929.
EN SEDE: PROTECCIÓN
ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA, contra los autos de fechas 19 y 26 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el primero que negó la solicitud de perención y el segundo que ratificó el auto de fecha 19 de mayo de 2011.
Este tribunal Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha 19 de mayo del año 2011, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró:
“…Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no ha transcurrido un año desde que inició la causa así como el hecho que cada notificación interrumpe la Perención; por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud realizada por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA, en fecha 16 -05-2011, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente…”
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes, señaló lo siguiente:
“Son tres las cargas procesales que en virtud del citado artículo 267, ord.1, del Código de Procedimiento Civil, la demandante debía cumplir indefectiblemente dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para evitar la ineludible sanción de la perención breve, ellas son: 1.- Indicar una dirección donde ubicar al demandado; 2.- Suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y 3.-Suministrar al alguacil los medios de trasporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal. Pido del ciudadano juez se sirva revisar la copia del expediente original JMS-276-10 que acompaña esta apelación, la cual promuevo para probar el presente alegato, y se sirva constatar en los autos que la demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2010, que son seis los codemandados, que la demandante no suministró la dirección del codemandado ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA; que DESDE EL DIA QUE FUE ADMITIDA LA DEMANDA (28-06-2010), hasta el momento en que suministró la dirección de dicho codemandado en fecha 08 de febrero del año 2011 (folio 197 del exp. Original) pasaron SIETE MESES sin que la demandante suministrara al tribunal la dirección donde cumplir con la notificación del codemandado ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA; que la demandante EXCEDIÓ LOS TREINTA DÍAS INDICADOS EN EL REFERIDO ART. 267, ORD.1, sin cumplir sus cargas procesales de suministrar la dirección de todos lo los demandados razón por la CUAL LA CAUSA SE EXTINGUIO POR PERENCIÓN BREVE.
Por otra parte el apoderado de la parte accionante, señaló en su escrito de informes, los siguientes alegatos:
“…ORIGEN DE LA INCIDENCIA DE SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA:
Por diligencia del 16 de mayo 2011,el codemandado JUAN CARLOS NOGUERA, pidió perención de Instancia, por haber transcurrido 30 días, sin que el demandante hubiera indicado la dirección donde ubicar al codemandado ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, es negligencia castigada por la perención ya consumada, de orden público, no subsanable ni recurrible.
El A quo por auto apelado del 19 de mayo de 2011, niega la solicitud de perención así: El 28 de junio 2012, se admitió la demanda, todos los codemandados se encuentran citados y la causa está en etapa de sustanciación, esperando exhorto de exhumación, es decir, desde el 28 de junio de 2010, (Admisión), al 16 de mayo 2011(Diligencia), no ha transcurrido 1 año para decretar perención.
Por ello, no existe perención ordinaria.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DESDE EL DÍA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EL 16 DE JUNIO 2010 HASTA LA DILIGENCIA DEL 16 DE MAYO DE 2010, DE JUAN NOGUERA, PIDIENDO NPERENCIÓN BREVE DE 30 DÍAS POR NO INDICAR DIRECCIÓN DE ROGELIO NOGUERA.
En el líbelo existen 6 co- demandados, estando en el N°1 ROGELIO NOGUERA, donde el demandante dio como dirección Lecherías, Estado Anzoátegui y se consignaron las compulsas, comisionándose a su Juzgado del Estado Anzoátegui.
En el auto de admisión de la demanda del 28 de junio 2012, en el Punto Segundo, el A quo exhorto a un Tribunal de LOPNA del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, para notificar a ROGELIO NOGUERA, por estar en Lecherías, y este exhorto se envió por MRW por guía N°156153288-3 de fecha 15/07/2010, que consta en autos por haber sido consignada el 15 de octubre 2010.
Se manifestó voluntad de citar por escritos del: 6-10-10; 15-10-2010; 09-11-2012 y 21-12-2010.
Especialmente en escrito del 21/12/2010, pedí se consignaran las resultas del exhorto de ROGELIO NOGUERA, enviadas por el Juzgado de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Ante esta situación por auto del 11 de enero de 2011,el A quo declara: Que las resultas de ROGELIO NOGUERA , fueron negativas y se ordenó librar nueva comisión y así se hizo por oficio N°33. En virtud de ello, por escrito del 8 de febrero 2011, se indicó dirección, así: Avenida R16-A, Residencias Punta Canal, Urbanización Lecherías, Apartamento S-302, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
El 24 de marzo de 2011 fue notificado ROGELIO NOGUERA: “Lugar: Lechería”.
Entre el 11 de enero 2011 (Auto del Tribunal nueva Comisión) al 8 de febrero 2011 (Indicación de Dirección, no trascurrió un mes, por lo que no existe perención breve de 30 días, por los siguientes motivos:
-La dirección Lecherías, Estado Anzoátegui, se indicó en el libelo de demanda de fecha 16 de junio 2010.
-Ordenada de nuevo la notificación el 11 de enero de 2011, se señaló la misma dirección el 8 de febrero 2011, antes del mes.
-Efectivamente el ciudadano ROGELIO NOGUERA, fue citado personalmente en Lecherías, Estado Anzoátegui, tal como consta en el nota de recibo de la misma, anexa “A”, que textualmente dice:
“La notificada: Rogelio Noguera
C.I. 6.929.109
Fecha: 24/03/2011.
Lugar: Lecherías”
Por tanto indicando como dirección Lecherías, fue4 notificado ROGELIO NOGUERA en Lecherías.
Por auto de 19 de mayo 2011, el A quo dejó constancia que todos los co- demandados se encuentran debidamente citados, la causa está en sustanciación y que venció el lapso para la contestación de la demanda el día 16 de mayo 2011, sin comparecer los co-demandados, ni por si ni por apoderado.
Por auto del 26 de mayo 2011, el A quo declara que en filiación no existe fase de mediación ni de sustanciación.
Por auto del 25 de abril 2011, se venció el lapso de 3 días, artículo 90 CPC, sin recusación.
Conclusión:
De ROGELIO NOGUERA se dio dirección en Lecherías y en Lecherías se notificó, p0r ello no existe perención breve de 30 días y pido se declare sin lugar la apelación de JUAN CARLOS NOGUERA…”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado el acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 28 de junio del año 2010, ordenándose notificar a las partes demandadas: ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA y a los niños LIGIA DEL CARMEN NOGUERA RUIZ y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ, representados por su madre NELKA NOIRALYT RUIZ, exhortándose para notificación del co-demandado ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, la cual fue dirigida a ese Tribunal mediante oficio N°220 en la misma fecha, y enviado en fecha 15 de julio del año 2010, según guía consignada por el apoderado de la parte demandante, recibida por la U.R.D.D (no penal) Barcelona, 21 de enero de 2011 y acordada su devolución por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en virtud de que la dirección del notificado era insuficiente, y reenviado nuevamente en fecha 17 de febrero de 2011, indicando la dirección exacta a los fines de practicar la notificación respectiva, y recibido nuevamente por la U.R.D.D en fecha 23 de febrero de 2011, efectuándose la notificación de ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, el 24 de marzo del año 2011.
En este sentido, se observa, que el demandante en el líbelo de la demanda señaló la dirección exacta de JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA: domiciliado en la Av. Maria Nieves c/c Av. Caracas, Estado Apure, citado el 12 de julio de 2010, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA domiciliado en el Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, el 18 enero de 2011, THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA en Maracay, Estado Aragua el 19 de enero de 2011, los niños: LIGIA DEL CARMEN NOGUERA RUIZ y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ, representados por su madre NELKA NOIRALYT RUIZ, domiciliada en Arichuna, Estado Apure, citada el 09 de julio de 2010; y del codemandado ROGELIO ARQUIMENES NOGUERA HERRERA, solamente señalo que la misma debe practicarse en Lecherías, Estado Anzoátegui, sin mencionar con exactitud la dirección.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se practicó la notificación del codemandado ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, trascurrieron 9 meses y 4 días, ahora bien, la Sala ha dicho, que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, y que lo que debe cumplirse dentro del lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley, para lograr la citación, importando poco que éstas se practiquen después de esos 30 días; y estas obligaciones de conformidad con la citada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es poner a orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta tenga que practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal, en ese sentido, al omitir la demandante, señalar la dirección exacta del codemandado ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, lo cual motivó que fuera devuelta por el Tribunal comisionado, por insuficiente, esta Alzada concluye que la demandante no cumplió dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con la obligación que impone la Ley, para que se lograra la notificación del demandado, por lo tanto dicha actuación se subsume en numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, la ciudadana juez A quo, en el auto de fecha 19 de mayo del año 2011, mediante el cual niega la solicitud de perención, tomó en cuenta la perención de un año, cuando la solicitud realizada por el codemandado JUAN CARLOS NOGUERA fue que se declarara perención breve, establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se pronunció conforme a lo planteado en la solicitud, por lo tanto, se revoca el auto de fecha 19 de mayo del año 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANNIRIS E. DAAL. A en su carácter de apoderada judicial del codemandado JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, contra el auto de fecha 19 de Mayo del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 19 de mayo del año 2.011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, en el juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana LIGIA NEREIDA BENAVENTA contra los ciudadanos ROGELIO ARQUIMEDES NOGUERA HERRERA, JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, JORGE LUIS NOGUERA HERRERA, THOMAS ENRIQUE NOGUERA HERRERA y NELKA NOIRALYT RUIZ, en representación de los niños LIGIA DEL CARMEN NOGUERA RUIZ y TOMAS ROGELIO NOGUERA RUIZ.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase el expediente en su respectiva oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental
Abg. Petra Amelia Carreño.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. Petra Amelia Carreño.
EXPT. Nº 3537
JAA/JÁ/H.-
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