REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3557

PARTE RECURRENTE: WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.641.506 y 5.647.740. Domiciliados en la Urb. Ciudad Varyna, Sector Los Caobos, Calle S-1 N° AJ-08, Barinas, Estado Barinas.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 21 de marzo del año 2012, la abogada RINA GUEVARA MENDOZA, apoderada judicial de los recurrentes, ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, presentó formal Recurso de Hecho, contra la negativa de oír la apelación del auto dictado en fecha 12 de marzo del año 2012 por el Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se ordene oír la apelación del mismo, en el que se declara definitivamente firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 02 de marzo del año 2012, en la que se declaró Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato con opción a compra venta intentada por los ciudadanos recurrentes contra el ciudadano JANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO; y el auto de fecha 14 de marzo del año 2012, el Tribunal A quo, negó la apelación interpuesta de dicho auto, por no ser susceptible de apelación alguna. Señalando lo siguiente:

“Al respecto, este Tribunal comparte el criterio emanado de la doctrina y jurisprudencia patria al entenderse como concepto de autos de mera sustanciación o mero trámite, aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no tienen la capacidad de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, en tal sentido se considera que el Auto apelado de declaratoria de definitivamente firme supra, no es objeto de recurso de apelación por ser un auto de mero trámite sustancial que no se encuentra dentro de los supuestos legales para optar al mencionado recurso, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta de dicho auto por no ser susceptible de apelación alguna. Así se decide.”

La apoderada judicial de los recurrentes en sus alegatos expuso:

“…En este sentido, ciudadana juez, dicho lapso, que es por días continuos , venció el pasado día sábado, tres (3) de marzo del 2012, dado que el mes de febrero del 2012, trajo veintinueve (29) días, y no el día 02 de marzo del 2012, fecha en la que se publicó la sentencia en comento, dándole paso a la norma contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establece: CITO “Art.200. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En este orden de ideas, el día hábil siguiente al sábado tres (3) de marzo del año 2012, fue el día cinco (5) de marzo del 2012, cuando debió publicarse la sentencia y caso contrario, debió dejarse transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento, pautado por treinta (30) días continuos, siguientes al del auto mismo. En consecuencia, se inició el lapso para ejercer el recurso de apelación, el día seis (6) de marzo del 2012, venciéndose el mismo, como argumenté, en el recurso de apelación interpuesto por esta representación, el día doce (12) de marzo del año 2012, y no como erróneamente la dictamina el Tribunal en mención, por auto de esta misma fecha doce (12) de marzo del año 2012, en el que declara la sentencia mencionada en sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, anticipándose a tal declaratoria, dictándola fuera de lapso, pues éste (el auto), se estampa cuando aún no había transcurrido y/o vencido, el lapso de apelación a que tienen derecho mis poderdantes, contra la sentencia indicada up supra, en la que se declara sin lugar su demanda, cercenando estos derechos y dejando a mis mandantes en total y absoluto estado de indefensión…”

El tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de febrero el tribunal, difirió el acto de dictar sentencia, por 30 días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, viernes 02 de marzo del año 2012, el Tribunal A quo, dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato con opción a compra venta intentada por los ciudadanos recurrentes contra el ciudadano JANDRI RODOLFO RUTIGLIANO GARAVITO.

Mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2012, el tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia antes dictada.

Riela al folio (208), escrito presentado por la apoderada judicial de los recurrentes, en la cual apela el auto dictado en fecha 12 de marzo del año 2012.

Esta alzada observa, que el A quo, niega la apelación bajo el entendido de que el auto de fecha 12 de marzo del año 2012, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia, es un auto de mera sustanciación. En relación a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala Constitucional en sentencia N°3255, de fecha 13 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Ahora bien, al declarar el a quo que la sentencia quedó definitivamente firme, no le causó ningún gravamen irreparable a las partes, ya que ese auto no impedía el ejercicio del recurso de apelación por parte del recurrente Y así se decide.

Los artículos 192, 197, 198 y 310 del Código de Procedimiento civil, señalan lo siguiente:

Artículo 192:
“Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”

Artículo 197:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

Artículo 198:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”

Artículo 310:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”


En relación a los alegatos planteados por el recurrente, se observa, que el tribunal a quo, en fecha 02 de febrero del año 2012, acordó diferir dictar la sentencia por 30 días continuos, lapso que empezó a correr el día 03 de febrero del mismo año, tal como lo establece el citado artículo 198 ejusdem, es decir, que no se computa aquel en que se dicta la providencia o que se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, por lo que el lapso de diferimiento de 30 días venció el día sábado 03 de marzo del año 2012. El tribunal dicta la sentencia al día 29, y como se trata de un lapso, estaba habilitado para dictarla en cualquiera de esos 30 días, pero como el último de esos días coincidió con un día sábado, lo cual es público y notorio que no despachan los tribunales, en consecuencia, conforme a lo señalado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el vencimiento de los 30 días, fue el día 05 de marzo del año 2012, por lo tanto, al ser dictada la sentencia dentro del lapso de diferimiento, el lapso para apelar empezó a correr el 06 y venció el 12 del mismo mes y año.

En este sentido, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2012, declaró definitivamente firme la sentencia, cuando el mismo, ha debido dictarlo el día siguiente, Ahora bien, el recurrente ejerció el recurso de apelación tal como consta en su escrito, y constancia de recibido por el tribunal el día 13 de marzo del año 2012, es decir, un día después de haber vencido el lapso para apelar de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del año 2012, pero no contra la sentencia definitiva, sino contra el auto de fecha 12 de marzo que declaró definitivamente firme la sentencia. Ahora bien, el recurrente señala, que el objeto final del recurso de hecho, es poder recurrir, contra la sentencia dictada en donde se declaró sin lugar la demanda interpuesta por WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ. Esta alzada al observar, que en las copias certificadas que conforman la presente causa, no existe actuación por la parte recurrente mediante la cual haya ejercido oportunamente recurso de apelación, contra la sentencia definitiva, y visto que el auto, que declaró definitivamente firme la sentencia, no le impedía interponer recurso alguno, situación diferente hubiese sido, que ejerciendo recurso de apelación oportunamente, el a quo le haya negado oír bajo el argumento de que ya la sentencia había quedado definitivamente firme, razón por la cual se declara Sin lugar el recurso de hecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CHAVEZ ORTEGA y SORAYA MARGARITA HURTADO DE CHAVEZ, contra la negativa de oír la apelación del auto dictado en fecha 12 de marzo del año 2012 por el Tribunal Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia y Remítase el expediente en su respectiva oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta ( 30 ) días del mes abril del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
Secretaria Accidental,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

Secretaria Accidental.

Abg. Petra A. Carreño
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EXPTE. Nº. 3557
JAA/PAC/H.-