REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCA-NTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE: 1747
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ALVARADO, ELIO MOLINA, JOSÉ ANTONIO ROA, JORGE MARÍN DUQUE, MIGUEL GONZALES, ROSALINDA VARGAS, JOHAN DAZA y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 9.182.933, 13.983.598, 15.568.358, 8.186.583, 12.195.943, 13.791.131, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER PARRA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.544.
PARTE ACCIONADA: JESUS ANTONIO ROJAS, mayor de edad, venezolano, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ.
EN SEDE: CONSTITUCIONAL
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALVARADO, ELIO MOLINA, JOSÉ ANTONIO ROA, JORGE MARÍN DUQUE, MIGUEL GONZALES, ROSALINDA VARGAS, JOHAN DAZA y OTROS, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER PARRA.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Con la finalidad de fundamentar su solicitud los presuntamente agraviados ciudadanos, presentando escrito, del cual se desprende que basan su acción en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“..dentro de la oportunidad legal conforme a la disposición contenida en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer formalmente la acción de amparo constitucional, y actos que configuran la fuerte presunción de violación de principios, Derechos y Garantías Constitucionales en perjuicio de mis intereses patrimoniales como persona natural…”
En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, Admitió el presente Recurso de Amparo Constitucional, formulado por los ciudadanos JOSÉ ALVARADO, ELIO MOLINA, JOSÉ ANTONIO ROA, JORGE MARÍN DUQUE, MIGUEL GONZALES, ROSALINDA VARGAS, JOHAN DAZA y OTROS, asistidos por el abogado, OSCAR ALEXANDER PARRA contra en ciudadano, Dr., Jesús Antonio Rojas en su condición de Alcalde del Municipio Páez, acordó notificar a la parte accionada y al fiscal tercero del Ministerio Público, librando boletas respectivas.
Cursa al folio 81 boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del Alcalde, en fecha 15 de agosto del 2.001.
Por auto de fecha 16 de agosto del 2.001 el tribunal de la causa fijó oportunidad para que se llevara acabo la Audiencia Oral y Publica en la presente acción.
Mediante oficio numero 555/01 de fecha 16 de agosto del 2.001, el Tribunal de la causa solicto a la Cámara Municipal del Municipio Páez, enviar a ese tribunal copia certificada del Acta o minuta de lo tratado en el cabildo abierto convocado por el ciudadano alcalde de ese municipio.
Al folio 92 cursa oficio Nº 767-SM-2.001, junto con las copias de oficios del despacho del Alcalde, emanado del departamento de secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez, dándole respuesta a oficio Nº 555/01 de fecha 16 de agosto del 2.001, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Cursa al folio 96 oficio de fecha 16 de agosto del año 2.001, emanado de la dirección General de la Alcaldía del Municipio Páez, informando al Tribunal de la causa de que el día 06 de agosto del 2.001, se le informo a la Cámara Municipal la realización de un Cabildo Abierto, a realizarse los días 15,16 y 17 del mes de Agosto en las Instalaciones del Club la Periquera, para presentar informe de gestión del 1er. año de gobierno Municipal del Dr. Jesús Antonio Rojas.
Mediante auto el Tribunal de la causa dejo constancia de haberse celebrado la Audiencia Oral y Pública, fijada por el mismo en fecha 16 de agosto del 2.001, y estando presentes las partes se anuncio el acto en las puertas del despacho.
En fecha 20 de agosto del 2.001, el Tribunal de la causa Declaró parcialmente con Lugar la solicitud Amparo constitucional solicitada por los antes identificados accionantes de autos, contra el Dr. Jesús Antonio Rojas Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, por la presunta violación de las normas constitucionales. Ordenando a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, se lleve a cabo un Cabildo abierto en los términos y condiciones establecidas en el articulo 171de la Ley orgánica de Régimen Municipal.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2.001, el ciudadano Simón Rosas Requena en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, informo al Tribunal de la causa que una vez reunidos con los demandados de autos fue acordado por voluntad libre y espontánea, como el sitio donde se celebrara el cabildo abierto es la sede del club la Periquera, ubicado en la Avenida Neptalí Quintero de la Población de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, el día 25 de agosto del año 2.001, solicito al Tribunal tenga a bien oficiar a los entes de Seguridad de esa población para preservación de la Seguridad Publica y sirvan como custodia de la misma.
Por auto de fecha 21 de agosto del 2.001, el Tribunal de la causa visto lo anteriormente solicitado acordó oficiar al teatro de operaciones Nº 1, Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional, al Destacamento Policial Nº 2 y a la Asociación Civil Club Recreacional y Deportivo la Periquera, librando oficios respectivos.
Cursa al folio 128 Acta de fecha 23 de agosto de 2.001, en la cual la Ciudadana Juez convoco a los accionantes de la presente acción a fin de establecer las reglas de juego, para la realización del Cabildo Abierto previsto para el día 25 de Agosto del 2.001.
En fecha 24 de agosto del 2.001, el Tribunal de la causa acordó remitir copias certificadas de la presente acción, a esta superior instancia a fin que la sentencia dictada por el mismo se consultada con este Tribunal Superior.
Este Juzgado en fecha 19 de septiembre del 2001, le da entrada a la presente acción y fija el lapso de treinta días calendario para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Por auto del 25 de mayo del 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la partes y fijó lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Acordando Comisionar al Juzgado de Primera Instancia (Guasdualito) para que practique las Boleta de Notificación de las partes, Librando oficio Nº 248-11 junto con las boletas respectivas.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
SENTENCIA CONSULTADA:
Sentencia dictada en fecha 20 de agosto del año 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional solicitada por los identificados accionantes contra el Dr. Jesús Antonio Rojas en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, por presunta violación de las normas constitucionales consagradas en los artículos 3, 5, 58 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose que el accionado violo los artículos 58 y 62 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure la celebración de un Cabildo Abierto en los términos y condiciones establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para el dic sábado 25 de Agosto del año en curso con horario establecido desde las diez de la mañana (10:a.m.) hasta las seis de la tarde (6 p.m.) como hora máxima, estableciendo en el Orden del Día materias de interés local, entre otras, el numero de obras ejecutadas en este Municipio, lugar de ejecución, monto de las obras y nombres de personas naturales o jurídiocas que las han ejecutado, advirtiendo a los solicitantes que las decisiones tomadas en el Cabildo Abierto no tendrán carácter vinculante en virtud de que no existe Ley que regule esta forma de participación ciudadana, pudiendo el público asistente formular preguntas, emitior opiniones y hacer solicitudes y proposiciones, debiendo la Cámara Municipal o El Alcalde del Municipio dar respuesta oportuna y razonada a sus planteamientos o solicitudes de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
TERCERO: Se ordena a los solicitantes del recurso de Amparo que enforma inmediata, una vez terminada esta Audiencia Oral y Pública procedan a nombrar cinco (5) representantes a fin de que se reúnan con los integrantes de la Cámara Municipal y acuerden el lugar en el cual se celebrara dicho Cabildo Abierto y una vez acordado, sea participado por escrito, a este Tribunal.
CUARTO: Se ordena a ambas partes, accionantes y accionado, convocar por los medios de comunicación social de esta comunidad a las organizaciones vecinales, gremiales, sociales, culturales y deportivas de la comunidad que están y estén funcionando en el Municipio Páez del Estado Apure a los fines que asistan y participen en la celebración del Cabildo Abierto ordenado en esta decisión.
QUINTO: En cuanto a la reunión a celebrarse en el día de hoy para presentar informe de gestión de gobierno del Alcalde Jesús Antonio Rojas, este tribunal en consideraciones a que tal informe corresponde al ejercicio de una las funciones del Alcalde como es presentar el Informe y Cuenta de gestión a la Cámara Municipal invitando a la colectividad a que asista no es materia relacionada con el caso que se ventila. Y así se decide.
SEXTO: Se ordena a ambas partes solicitar de las autoridades policiales y de la Guardia Nacional la protección debida para garantizar el desenvolvimiento pacifico del Cabildo Abierto en pro de preservar la paz social de esta comunidad…”
En relación a las consultas de las Sentencias de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1307, de fecha 22 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…”
No obstante a la decisión antes citada, esta alzada, pasa a pronunciarse sobre la consulta, toda vez que la misma, fue con anterioridad a ésta.
Se observa que los derechos constitucionales denunciados fueron, el derecho al ejercicio democrático a la voluntad popular, la soberanía del pueblo, el derecho a la información, y a la participación libre y directa en los asuntos públicos, consagrados en los artículos 3, 5, 58 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ahora bien, de esos derechos denunciados como violados, el a quo, declaró procedente la violación del artículo 62, referente a la participación de la comunidad, al respecto señala la Sala Constitucional en fecha 23 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“El criterio expuesto por la Sala refleja una sana interpretación del principio de participación ciudadana, que rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. En efecto, el Preámbulo constitucional expresa que uno de los fines mismos de la Constitución es establecer una sociedad participativa y protagónica, esto es, una sociedad integrada por ciudadanos que en forma activa intervengan en la vida nacional, desde todo punto de vista. La participación y el protagonismo ciudadano son manifestaciones del ejercicio de la soberanía popular, sobre la cual es creada la República, y que se ejercerá en forma directa -según la Constitución y las leyes- o indirecta -mediante el sufragio y por los órganos que ejercen el Poder Público- (artículo 5 de la Constitución). Esta noción se repite en el artículo 62 eiusdem, al señalarse que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas”. En una forma más específica, el artículo 70 constitucional enumera cuáles son los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, tanto en lo político (numerus apertus) como en lo social y económico (numerus clausus). En efecto, dicha norma reza:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”
No se trata de una participación anárquica o arbitraria, sino fundada en las vías legales. Así, con base a la ley, formar, ejecutar y controlar la gestión pública, los ciudadanos tienen el derecho al sufragio (artículo 63 de la vigente Constitución), el control sobre las personas que se postulan a cargos de elección popular (artículo 65 eiusdem), a que los representantes del pueblo rindan cuentas de su gestión (artículo 66 eiusdem), así como otros muchos derechos que otorga la Constitución a los ciudadanos, pero ninguno de estos derechos son el fundamento de la demanda, que permitiría en los accionantes constituir una situación jurídica en que fundar la acción de amparo…”
En base al criterio establecido por la sala, el a quo, actuó correctamente al declarar como violado el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por otro lado, señala el a quo, que con el cambio de fechas, horas y sitios, se violó la norma constitucional a la información veraz, oportuna e imparcial, prevista en el artículo 58 de la Constitución Nacional; ahora bien, en referencia a la información oportuna y veraz, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala lo siguiente:
“…A continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
“…Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general…”
“…El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo)…”
“…La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación…”
“…El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer…”
Conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, se observa, que en el caso de autos, no hubo violación al derecho a la información, pero si una violación al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con el cambio de fechas, horas y sitios, se les privó, su derecho a participar libremente en los asuntos públicos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Sede Constitucional, (Guasdualito, estado Apure), el 20 de agosto del 2.001, que declaró Parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por los ciudadanos JOSÉ ALVARADO, ELIO MOLINA, JOSÉ ANTONIO ROA, JORGE MARÍN DUQUE, MIGUEL GONZALES, ROSALINDA VARGAS, JOHAN DAZA y OTROS, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER PARRA, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, para ese entonces.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes abril del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria;
Abg. Jeannet Aguirre.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 1747
JAA/JA/H.-
|