REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3.535
PARTE DEMANDANTE: ARELIS RAMONA SEIJAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, títular de la cédula de identidad Nº 14.364.759, y con domicilio en el barrio 16 de julio c/s de la Población de Puerto Páez, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: SANTOS ENRIQUE ARACAS, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.974 y con domicilio procesal en el Edificio Trinacría, piso 1, Oficina 26, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.900.328, con domicilio en la calle en la casa s/n, de la calle Principal 16 de julio diagonal a la granja de la población de Puerto Páez, Parroquia Agustín Codazzi, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del 2012, por el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero del 2012, que negó las medidas de secuestros preventivos, solicitada sobre a) Un establecimiento Mercantil denominado “Club El Veguero”, ubicado en la carretera Nacional vía la Balsa de la Población de Puerto Páez, Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, inscrito en el registro Mercantil en fecha 03 de octubre del 2003, bajo el N° 55, Tomo 25-B, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, b) sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Tempra 1.6 SX; año: 1999, color: Rojo Manzana, Serial del motor: 4 cil, Serial de carrocería: ZFA1590000V032123, Placas: AAX26H; adquirido por el ciudadano ALIRIO RAMON ACOSTA, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 29, tomo 75, de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina de fecha 20-08-2006, la cual fue oída en un solo efecto, en fecha 23 de enero del 2012, y ordeno remitir a esta Superioridad.
En fecha 08 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones y seguidamente se dicto auto en fecha 29 de febrero de 2012, en el cual se admitió la misma. Y en fecha 22 de marzo del 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
El apoderado judicial de la demandante, solicitó la Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, tanto el citado artículo 585 ejusdem, como el artículo 466 de la mencionada Ley Orgánica, exigen como requisito para que proceda la misma, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, conocido doctrinariamente como el Fumus Boni iuris y Periculum in Mora. El juez de instancia, ante la solicitud de la medida, procederá a revisar la misma, si encontrare deficiente la prueba producida para solicitarla, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia determinándola, y si por el contrario, la prueba es suficiente, decretará la medida solicitada; en la presente causa, la jueza a quo, negó la medida de secuestro preventivo solicitada por la demandante mediante apoderado, en base a que con los documentos traídos a los autos, no se encuentra lleno el requisito del Periculum in Mora.
De la revisión que realizó esta alzada, de las copias remitidas a esta instancia, no existe prueba alguna, que conlleven a determinar la existencia del Periculum in Mora, el cual consiste en aportar la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio. Por lo tanto, la decisión de la jueza a quo, está ajustada a la normativa establecida en el artículo 601 de la norma adjetiva, toda vez, que en su decisión señala que no está lleno el requisito del Periculum in Mora, razón por la cual se confirma la decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SANTOS ENRIQUE ARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero del año 2012.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte apelante.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes abril del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria;
Abg. Jeannet Aguirre.-
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 3535
JAA/JA/H.-
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