REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº:3539.
PARTE DEMANDANTE: RUSBER ROBERTTI REBOLLEDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.999.719, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa N° 36, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ARMANDO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.404.
PARTE DEMANDADA: MIGUELINA DEL ROSARIO CAMEJO DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, civilmente hábil, de Profesión, con domicilio en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, MARIA ESTHER FLORES, KARLA PEREZ y GABRIELIS URQUIOLA, Venezolanos, Mayores de Edad, Abogadas en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.179, 135.277, 138.130, 127.194 y 146.127 en su orden respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación de fecha 07 de Marzo de 2012, formulada por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ya identificado, en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la cual declaró Con Lugar la demanda DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano RUSBER ROBERTTI REBOLLEDO FUENTES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 115.404, en contra de la ciudadana MIGUELINA DEL ROSARIO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 09 de Marzo del 2012.
En fecha 13 de Marzo del 2012, se recibieron las actuaciones y en fecha 20 de Marzo del 2012, se dictó auto admitiendo la misma.
Este Tribunal el 27 Marzo del 2012, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación, para el día 09 de Abril del 2012.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la ciudadana MIGUELINA DEL ROSARIO CAMEJO DE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada 28 de Febrero del año 2012. Ahora bien este Tribunal Superior efectivamente fijó el día 09 de Abril del 2012 a la 01:30 pm, en la causa signada con el N° 3539 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la audiencia de fundamentación de la apelación de la parte demandada y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIGUELINA DEL ROSARIO CAMEJO DE REBOLLEDO, no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación y así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIGUELINA DEL ROSARIO CAMEJO DE REBOLLEDO, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente al tribunal de la causa, mediante oficio librado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria;
Abg. Jeannet Aguirre.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
EXPTE N° 3539
JAA/JA/dya.
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