REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.177
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: FELIX TOMAS FLORES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE.
DEMANDADO: LIANG MO HONG HUI
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30/06/09, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL, constante de dieciséis (16) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por el ciudadano FELIX TOMAS FLORES, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABG. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, plenamente identificados en autos.-
Al folio 47 de fecha 02 de julio de 2009, riela auto dándole entrada en el libro de causas constante de Dieciséis folios útiles con recaudos anexos y se ordena librar boleta de Emplazamiento.
Cursante al folio 48 de fecha 02 de julio de 2009, riela una boleta de Emplazamiento dirigida al Ciudadano LIANG MO HONG HUI.
A los folios 49 y 50, cursa un PODER APUD – ACTA; de fecha 09 de julio de 2009, presentado por el Ciudadano FELIX TOMAS FLORES, confiriéndole dicho poder a los abogados: YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, agregado al expediente cursante al folio 51.
Al folio 53, de fecha 09 de julio de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigna la Boleta de emplazamiento librada al ciudadano LIANG MO HONG HUI, la cual fue recibida de manera conforme por el referido ciudadano.
Al folio 54 riela diligencia presentada por el abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE; exponiendo sea revocado en todas y cada de sus partes el poder apud – acta, conferido al abogado ROGER PEREZ, agregado en auto de inserto al 55.
Cursa a los folios 56 y 57, escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA constante de dos folios útiles presentado por el Ciudadano LIANG MO HONG HUI, con el carácter de autos; agregado al expediente en fecha 16 de septiembre de 2.009, inserto al folio 58.
Al folio 77 del presente expediente el Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos LIANG MO HONG HUI, cursante a los folios 56 y 57, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, de conformidad con el artículo 310 de ejusdem revoca por contrario el auto de fecha 18-09-09, cursante al folio 59 donde se apertura el lapso de promoción de pruebas; así como el auto de fecha 16-10-09, cursante al folio 64, en el cual se dejo constancia que vence el lapso probatorio; concediéndosele a la parte demandante un lapso de cinco días a los fines de que manifieste si conviene en ella o la contradice de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 78 y 79 de fecha 22-10-09, riela auto en el en el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ LA NULIDAD de las actuaciones procesales cursante a los folios 59 al 77, quedando exceptuada la diligencia del folio 60 así como el poder que cursa al folio 62, y repuso la causa al estado de aperturar el lapso de CINCO (05) días de despacho siguientes al de hoy (22/10/09), a los fines de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la Cuestión Previa prejudicial opuesta.
A los folios 80 y 81 cursa un escrito de contradicción a las cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles presentado por el abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA, agregado al expediente inserto al folio 82.
Al folio 83 el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo cual se evidencia que hubo contradicción, según escrito presentado por el abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA, cursante a los folios 80 y 81, este Juzgado declaro abierto la articulación probatoria de ocho días de despacho en el cual las partes deberán promover y evacuar las pruebas pertinentes.
Al folio 84 riela diligencia de fecha 16-11-09, presentada por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, encontrándose en momento procesal oportuno para presentar pruebas de la incidencia, promueve copia certificada que riela al presente expediente marcada con la letra “B” donde prueba que existe una causa penal en curso contra el actor, agregar al expediente, y por cuanto las pruebas en ella contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, son admitidas todas cuanto ha lugar en derecho salvo su aparición en la definitiva y se ordena su evacuación.
Al folio 86 cursa de fecha 18-11-09 un escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, ADMITIDAS por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes se admitieron todas ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación, inserto al folio 87.
Riela al folio 88 este Juzgado dice VISTOS y entro en etapa de dictar sentencia.
Al folio 89 cursa abocamiento de la Juez suscrita de este Despacho de fecha 03-02-10.
Al folio 93 de fecha 08 de julio de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Juzgado consigno copia de la boleta de notificación librada al abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA, la misma fue firmada por su persona de manera conforme.
Al folio 95 de fecha 14-10-10, comparece ante este Juzgado el abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al abogado LEONCIO VALERA POLANCO, la misma fue firmada por su persona de manera conforme.
Al folio 96 de fecha 02-11-10, vencida como ha sido el lapso de abocamiento y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda al estado de dictar sentencia.
A los folios 97 al 108 riela la Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa del Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 112 riela de fecha 14 de febrero de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal consignando copia de la Boleta de Notificación librada para el abogado LEONCIO VALERA POLANCO.
Al folio 113 riela diligencia de fecha 03-05-11, suscrita por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, solicitando la notificación de la parte actora debido a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2010.
Al folio 115 de fecha 03-05-11, comparece ante este Juzgado el abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, Alguacil Titular de este Tribunal expone que consigno boleta librada al abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, la misma firmo de manera conforme por su persona.
Al folio 134 riela una diligencia de fecha 14-07-11, suscrita por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO, donde expone a los folios 56 y 57 del presente expediente cursa escrito de contestación de la demanda.
A los folios 135 y 136 se ordena agregarlo a los autos la diligencia inserta al folio 134, y por cuanto de la revisión efectuada a los autos se observa a los folios 97 al 108 este Juzgado por sentencia Interlocutoria declaró con lugar la existencia de cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…. (omissis).
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto que riela al folio 116, y declara nulas todas las actuaciones insertas a los folios 117 al 133 de conformidad con lo establecido en el articulo 206 Ejusdem, y REPUSO LA CAUSA al estado de que se tenga por contestada la demanda efectuada por escrito presentado por la parte demandada.
Al folio 137 cursa una diligencia suscrita por el abogado YOBANIS SALVADOR, para exponer la solicitud de documentos originales correspondiente desde los folios 124 al 131, agregada al expediente cursante al folio 138.
Al folio 139 de fecha 09-08-11, este Juzgado dejo constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y de conformidad con el articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 140 al 142 de fecha 08-08-11, cursa escrito de promoción de pruebas con recaudos anexos, presentado por el abogado YOBANIS SEGOVIA, agregado al expediente cursante al folio 151.
Al folio 152 cursa de fecha 23-09-11, auto visto en el anterior escrito de Promoción de pruebas cursantes a los folios del 140 al 142 y sus vueltos junto a recaudos anexos presentado por el abogado YOBANIS SEGOVIA, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación.
Riela al folio 153 de fecha 11-09-11, auto donde vence el lapso probatorio en el presente Juicio, este Juzgado de conformidad con el Artículo 511 del código de Procedimiento Civil, fijó al Décimo Quinto (15) día de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de Informe.
A los folios 154 al 160 cursa escrito de informes presentado por el abogado YOBANIS SEGOVIA, agregarlo a los auto inserto al folio 161.
Cursa al folio 162 se dicto auto fijando para Observación a los mismos informes dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes.
A los folios 163 al 166 riela escrito de observación a los informes presentado por el abogado YOBANIS SEGOVIA, agregado al expediente cursante al folio 167.
Al folio 168 de fecha 11-01-12, este Juzgado dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa por Daños Morales intentada por el ciudadano FELIZ TOMAS MORALES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.359, residenciado en la vía de San Juan de Payara, Vecindario Capote, Fundo Los Mangos, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONES Y ROGER GERARDO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.513.419 y 13.560.176 , Inpreabogados Nros. 137.613 y 95.694, respectivamente contra el ciudadano LIANG MO HONG HUI, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.248.106, residenciado en la Avenida Intercomunal frente al parque de feria, en el restaurant Nueva Estrella de San Fernando de Apure, estado Apure, quedando los hechos planteados por la parte actora de la siguiente manera: que en fecha 25 de Mayo del año 2009, aproximadamente a las 2.30 p.m., se encontraba ejerciendo sus labores como mercaderista del consorcio PROMOTING C.A, el cual se evidencia de la constancia marcada con la letra “A”, su trabajo se destaca en supervisar y revisar la mercancía que dicha empresa distribuye, para cual labora, e informarle al propietario del comercio INVERSIONES 2008, C.A., Ciudadano LIANG MO HONG HUI, el cual está ubicado en la Avenida Carabobo, frente al Mercado Municipal de esta Ciudad, en dicho comercio suscitó un inconveniente entre el propietario de la empresa y su persona, quien de manera violenta le tomo del brazo, acusándolo de haberle robado la cantidad de Once Mil Bolívares Fuerte (11.000,00), e inmediatamente se presentaron una comisión de policías del estado Apure, quienes al momento se identificaron como funcionarios, realizando con la respectiva revisión del Ciudadano ya identificado al cual no le encontraron la cantidad de dinero, quedando a su vez detenido por encontrarse incurso en el delito contra la propiedad, le notificaron sus derechos seguidamente fue trasladado a la comandancia general del estado apure. Quedando recluido para ser puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Continua señalando que en fecha, 27 de Mayo del año 2009 se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró: PRIMERO: Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo la potestad para solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, en conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesar Penal, considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, de que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, y decreta con lugar la nulidad de la aprehensión del Ciudadano FELIX TOMAS FLORES. SEGUNDO: Es otorgada la LIBERTAD PLENA del Ciudadano FELIX TOMAS FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad 12.325.359, de profesión u oficio Promotor de Ventas Publicidad y Mercadeo de la Nestlé de Venezuela, residenciado en sector capote, a 100 metros de la casa del Comisario, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Conforme a los establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sé libro boleta de libertad plena a nombre Ciudadano FELIX TOMAS FLORES…. Lo cual consta en el expediente signado con el N° 3C-1877-09, cursante ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En el Capítulo III invoca, que este acontecimiento anormal le atraído consecuencias nefastas tanto en su trabajo como en su hogar donde convive en su esposa y sus hijos, en el plano laboral se le ha hecho difícil desempeñar con claridad sus tareas designadas debido a que psicológicamente se siente afectado, por las consecuencias que se derivado de este hecho le han empañado su moral y los años de servicios que ha cosechado durante el tiempo que se ha mantenido activo en el CONSORCIO “PROMOTING. Fundamento la demanda en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3, 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1185, 1196 del Código Civil, en la Doctrina, estimó los Daños Morales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 250.000,00), estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 325.000,00).
El ciudadano HONG HUI LIANG MO, asistido por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo a la sentencia la falta de cualidad que tiene para ser demandado, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello se evidencia que en el expediente Penal que acompañara el actor junto con su demanda, ya que no es funcionario público, menos aun está investido de autoridad alguna para probar de libertad a ciudadano alguno. Igualmente opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que existe investigación actual y vigente contra el actor. Además contestó el fondo de la demanda.
Observa esta juzgadora a los folios 78 y 79 del expediente, mediante auto de fecha 22-20-2009, este Tribunal decretó la nulidad de las actuaciones procesales cursantes a los folios 59 al 77, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuada la diligencia del folio 60 en el cual el demandante revoca poder apud-acta al Abogado Roger Pérez y el folio 62 donde cursa Poder Apud-Acta conferido por el demandado YONG HUI LIANG MO, asistido por el Abogado Leoncio Valera Polanco y repone la causa al estado de Aperturar el lapso de cinco días de despacho siguientes al del auto que lo acuerda a los fines de que la parte demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación.
Igualmente observa quien aquí decide, que en fecha 15-11-2010 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos como han sido los límites de la controversia, esta Juzgadora se pronuncia resolviendo el punto previo en el presente juicio, lo cual lo hace de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
De la Falta de Cualidad
En cuanto al punto previo el tribunal para decidir la FALTA DE CUALIDAD planteada por la parte demandada observa
En materia jurídico procesal, La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIEN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio,(CUALIDAD ACTIVA); mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN, LA Ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada…”
“…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez…”
Como síntesis de las definiciones transcritas, se puede afirmar que basta la atribución de un derecho o una situación jurídica para que, quien la invoque o lo afirme para si en el proceso, adquiera legitimación”.
Ahora bien, en el presente caso, se aprecia de la pretensión de la actora, así como, de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de las partes en este proceso, que efectivamente el ciudadano FELIX TOMAS FLORES, en fecha 25 de Mayo de 2009 encontrándose ejerciendo sus labores como Mercaderista del Consorcio “PROMOTING C.A.” se suscitó un inconveniente entre el ciudadano LIANG MO HONG HUI y su persona quien lo culpó de haber robado en su negocio la cantidad de Once mil , motivo por el cual fue aprehendido por una comisión de la Policía de San Fernando de Apure.
Teniendo en consecuencia, la parte actora cualidad para intentar la demanda, razón por la cual este tribunal concluye que no hay en el presente caso, una falta de cualidad activa. En consecuencia, la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.
Decido como ha sido el punto previo esta juzgadora pasa a analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes.
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
.- Promovió copia fotostática, de constancia de trabajo correspondiente al ciudadano FLORES FELIX, titular de la cédula de identidad N° 12.325.359, expedida por el Departamento de Personal del CONSORCIO PROMOTING C.A. Con esta documental quedó demostrado que el ciudadano FELIX FLORES, labora en la Empresa PROMOTING, desempeñando el cargo de Mercaderista. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal por la representación judicial de la demandada. Así se declara.
.- Promovió copia certifica del expediente N° 3C-1877-09, cursante ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron ni tacharon de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo, todo el andamiaje del proceso penal llevado a cabo en contra del hoy accionante, ciudadano FELIX TOMAS FLORES, evidenciándose de esta forma la existencia, admitida por ambas partes, del juicio penal en contra del actor. Así se declara.
Con el escrito de Promoción de pruebas.
Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
Promovió y ratificó los anexos Marcados “A” y “B” promovidos con el libelo de la demanda. Esta Juzgadora deja constancia que ya fueron analizados y valorados.
Promovió Marcado con la letra “G” copia certificada de la solicitud de sobreseimiento de la investigación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 04-F4.0523-09 y de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de Junio del año 2011. Con esta documental quedó demostrada la existencia de una sentencia definitiva de fecha13 de Junio de 2011, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa. . Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnaron ni tacharon de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte Demandada:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.
Procede este tribunal a pronunciarse respecto de la pretensión de Daños Morales formulada por la parte demandante.
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Asimismo, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
En relación a los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo. La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340.
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa esta juzgadora a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el actor, llegó a la conclusión que el daño moral se ocasiono como lo expresa en el capítulo III del escrito libelar:… Con el acontecimiento anormal en su vida que trajo consecuencias nefastas tanto en su trabajo como en su hogar donde convive con su señora esposa e hijos, en el plano laboral se ha hecho difícil desempeñar con claridad sus tareas designadas debido a que psicológicamente se siente afectado… debido a comentarios malsanos de la gente que son derivados del escarnio público al que fue sometido por el demandado…
De lo alegado por el actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informe Psicológico o psiquiátrico donde conste que este hecho, le haya afectado su parte Psicológica, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Ahora bien, en atención a lo alegado por el demandante en su escrito libelar, considera esta Juzgadora que el mismo no logró comprobar que la denuncia formulada por el ciudadano LIANG MO HOHG HUI, en fecha 25-05-2009, le causare un grave daño a su patrimonio moral, su honradez, su vida familiar, social y política; exponiéndolo al desprecio y odio público. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existe elementos que demostraran el estado de sufrimiento, tristeza y preocupación, en que se encontraba el ciudadano FELIX TOMAS FLORES, por motivo de la denuncia formulada por el ciudadano LIANG MO HOHG HUI, no consta de las actas procesales informe médico psiquiátrico alguno, ni psicológico que lo determine, dejando a la imaginación de quien aquí juzga el sufrimiento causado, lo que no puede hacer esta juzgadora, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, no se encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente juicio no quedó demostrado que los hechos alegados en el escrito libelar haya causado daños morales, al accionante es por lo que la presente acción debe declararse sin lugar tal como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo de FALTA DE CUALIDAD en la persona del ciudadano LIANG MO HOHG HUI, parte demandada, opuesto por su Apoderado Judicial, Abogado LEONCIO VALERA POLANCO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano FELIX TOMAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.325.359, domiciliado en la vía San Juan de Payara, Vecindario Capote, Fundo los Mangos, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente representado por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.419, inscrito en el Inpreabogado Nro. 137.613 con domicilio procesal en el Paseo Libertador, c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando de Apure, incoada en contra del ciudadano LIANG MO HOHG HUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.248.106, domiciliado, en la Avenida Intercomunal frente al Parque de Feria, en el Restaurante Nueva Estrella de San Fernando de Apure, debidamente representado por el Apoderado Judicial Abogado, LEONCIO VALERA POLANCO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.016, Inpreabogado N°48.707, con domicilio procesal en la Calle Diamante N° 22 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2.012. 201° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.








EXP. N° 6177
LMSP/DMAH.-




ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta del auto dictada por este Tribunal en fecha 10/04/12, en el Expediente N° 6177 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑOS MORALES, Instaurado por el ciudadano FELIX TOMAS FLORES, contra el ciudadano LIANG MO HOHG HUI -Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.