REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.211
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: ADALIA MARGARITA, SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA, representadas por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDADO: BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, representados por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA Y JESUS WLADIMIR CORDOBA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20/11/09, se admitió la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de NUEVE (09) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ.
Quien alega que en fecha 20 de Septiembre del año 2.008, falleció en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.174, hecho este que se demuestra en Acta de defunción que acompañó marcada con la letra “B”.
Admitida la demanda en fecha 20/11/09, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento a la parte demandada ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del municipio Muñoz de esta circunscripción Judicial; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 40 cursa diligencia de fecha 27/11/09, suscrita por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, plenamente identificado en autos, en la cual solicito se le fuese designado correo especial en la presente causa, agregada y acordada cursante al folio 41.
En fecha 30/11/09, inserta al folio 42 riela acta de aceptación y juramentación del correo especial designado en la presente causa.
Al folio 45 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consigna el oficio N° 902 librado para el ciudadano Juez Segundo del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Inserta al folio 46 riela diligencia presentada por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA, plenamente identificado en autos, en la cual solicita se libre nuevamente Despacho de Comisión contentivo al emplazamiento de los demandados, agregada y acordada cursante al folio 47.
En fecha 15/12/09, inserta al folio 52 riela acta de aceptación y juramentación del correo especial designado en la presente causa.
Al folio 55 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consigna el oficio N° 947 librado para el ciudadano Juez Segundo del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio 57 el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Al folio 58 los codemandados de autos, debidamente asistidos por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, consigan PODER otorgado al referido abogado y al abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO.
Al folio 59 cursa auto de abocamiento de la suscrita Juez del Tribunal; y en el mismo auto se ordeno agregar al expediente el PODER otorgado presentado por la parte accionada a los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA y JESUS WLADIMIR CORDOBA, y tener a los referido abogados como apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia, se tuvo a los mencionados codemandados como citados para dar contestación de la demanda y demás actos procesales en la presente causa.
En fecha 28/01/10, inserta al folio 60 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento de la Juez del Tribunal reanudando la causa al estado de dar contestación a la demanda.
A los folios 61 al 64, riela escrito de contestación agregado al expediente cursante al folio 65, el cual fuese presentado por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, la cual hace de la manera siguiente:
1° Dando cumplimiento al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta contra sus mandantes, tanto de hechos como en lo que se refiere a derecho.
2° De la inexistencia y falsedad de la relación concubinaria y la posesión de estado alegada. Negó, rechazó y contradijo, que desde el año 1.963, hasta el momento de la muerte del causante CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, cónyuge y padre de sus mandantes, haya mantenido una delación concubinaria con la ciudadana ELOISA DEL CARMEN SANTANA, ya que la falsedad de esa afirmación, resulta de se las probanzas acompañadas al libelo de la demanda por las accionantes, quines afirman y comprueban que el decujus se caso, con la ciudadana BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ, su representada en FECHA 05/09/1.980, hace veinte (20) años aproximadamente.
Que no es cierto que las accionantes hayan gozado o gocen de la posesión de estado de hija del causante CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, y que por lo tanto niega, rechaza y contradice tal hecho, por ser falso de mera falsedad.
Corre inserto al folio 74 autos dando entrada al Despacho de Comisión librado al Juzgado Segundo del municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida.
Al folio 75 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda la cual fue contestada en fecha 22/02/10, en consecuencia, declaro abierto el lapso probatorio establecido en el Articulo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 76 al 79 cursa auto de fecha 22/03/11, en el cual este Juzgado dejo constancia del vencimiento de la Contestación a la formalización de la Tacha, por cuanto se hizo necesario continuar con el procedimiento de la tacha de falsedad previsto en el articulo 442 ordinal 16 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal dio cumplimiento a lo previsto en el Articulo 442 ordinales 2° y 3° Ejusdem y orden la Notificación del Fiscal 1° del Ministerio Publico del estado Apure a los fines de notificarle la apertura de la articulación de Tacha de Falsedad de documento establecido en el articulo 132 Ebidem. Concediéndole un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes al caso y acordó abrir Cuaderno de Tacha con copia certificada del presente auto.
Inserto al folio 81 riela auto de fecha 06/04/10, en el cual el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el Articulo 397 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se abre el lapso de evacuación.
A los folios 82 al 85 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, plenamente identificado en autos y agregado al expediente inserto al folio 101.
Inserta al folio 102 cursa diligencia presentada por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA y DORIS JOSEFA SANTANA, con el carácter de autos, en la cual consiga PODER APUD ACTA conferido a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, y agregado al expediente cursante al folio 103.
Al folio 104 por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestas ilegales ni impertinentes ilegales ni impertinentes se ADMITEN todas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación.
A los folios 108 al 112, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos RAUL ANTONIO ESPINOZA, JOSE RAFAEL ESCOBAR ORTEGA, JOSE BENJAMIN SALAZAR, CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO, por cuanto los mismos no comparecieron a dicha evacuación se declaró DESIERTO y se dejo constancia de que tuvo presente el apoderado de la parte accionada abogado WLADIMIR CORDOBA.
Riela al folio 114 consignación efectuada por el alguacil de este Despacho en la cual consiga Copia del Oficio N° 215 librado para el ciudadano ASESOR JURIDICO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, el cual fue recibido de manera conforme por el abogado MANUEL PEREZ.
Inserto al folio 115 riela auto en el cual este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencio que las actuaciones cursantes a los folios 66, 67 72 al 80 guardan relación con el Cuaderno de Tacha se ordeno el desglose de las mismas y se ordeno agregarlas en el Cuaderno de Tacha. Por cuanto se observa error de foliatura se ordeno corregir la misma a partir del folio 66 hasta el auto inserto al folio 115, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 116 riela diligencia presentada por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por su mandante, agregada y acordada inserta al folio 117.
A los folios 118 y 119, cursa acta de evacuación del testigo RAUL ANTONIO ESPINOZA.
Inserto a los folios 120 y 121, siendo la oportunidad fijada apara que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos RAFAEL ESCOBAR ORTEGA y JOSE BENJAMIN SALAZAR, por cuanto los mismos no comparecieron a dicho acto, en consecuencia, este Tribunal declaro DESIERTO respectivamente los mismos.
A los folios 122 al 125, rielan respectivamente actas de la declaración de los testigos CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO y PAULA DEL CARMEN CASTILLO.
Cursante al folio 126, riela diligencia presentada por el abogado VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual consigna en copia simple el oficio emitido por este Despacho al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS.
Cursa al folio 129 riela consignación de la Boleta de Notificación librada al Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, efectuada por el alguacil de este Despacho Abg. ROBERT GOMEZ.
En fecha 09/06/10, se dicto auto en el cual por cuanto no consta en el expediente las resultas de la prueba fundamental para decidir el presente Juicio solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, el Tribunal dejo constancia de que no se fijara la presente causa para informes hasta tanto no conste en autos la mencionada resultas.
Al folio 131 cursa escrito suscrito por los abogados JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA, plenamente identificado en autos, agregado al expediente inserto al folio 132, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales se observó que inserto al folio 130 se ordeno paralizar la causa para informes demostrando una violación al debido proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil REVOCO el auto de fecha 09/06/10, y ordeno continuar los lapsos correspondientes y oficiar al IVIC, a los fines de ratificarle el contenido del oficio N° 215 de fecha 15/04/10, para lo cual deberá informarle en un lapso no mayor a tres (03) días al recibo del oficio respectivo.
Inserto al folio 139 riela consignación del oficio N° 379 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en Altos de Pipe- Caracas, efectuada por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 01/07/10, el alguacil del Tribunal Consigna copia de la Boleta de Notificación librada al abogado MANUEL PEREEZ y/o VICENTE LEONE, la cual fue recibida por el segundo de los prenombrados de manera conforme.
Cursa al folio 142 oficio N° CJ-0627/10, remitido a este Juzgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, en fecha 31/05/10, y recibido por este Tribunal en fecha 26/07/10.
Inserta al folio 143 riela diligencia presentada por el abogado VICENTE OSKAR MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita a este Tribunal se nombre al a la ciudadana ADALIA MARGARITA SANTANA, como correo especial a fin de que se traslade al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en la Población de Mantecal del estado Apure, a los fines de que sean notificados los ciudadanos JAVIER FERRER y BRUMEY RODRIGUEZ, agregada y acordada cursante a los folios 144 y 145.
En fecha 19/10/10, mediante acta inserta al folio 153 la ciudadana ADALIA MARGARITA SANTANA, se juramentó como correo especial en la presente causa.
Inserto al folio 156 el alguacil de este Despacho abg. ROBER GOMEZ, consigna copia del Oficio N° 549, librado al Juez del Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue recibido de manera conforme por la ciudadana ADALIA SANTANA, en su carácter de correo especial designada en la presente causa.
Al folio 158 el alguacil de este Despacho abg. ROBERT GOMEZ, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana ADALIA MARGARITA SANTANA.
Al folio 159 cursa diligencia presentada por el abg. JUAN CORDOBA, plenamente identificado en auto, en la cual se da por notificado para la oportunidad fijada a fin concurrir al lugar, fecha y hora a fin de la realización de la experticia.
Inserta al folio 160 la correo especial designada y juramentada en la presente causa consignó las resultas de la comisión que se le fuere designada.
En fecha 27/10/10, cursante al folio 170 el Tribunal dio entrada constante de nueve (09) folios útiles al Despacho de Comisión librado al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/10/10, la cual fue cumplida.
Al folio 171 cursa diligencia suscrita por el abg. VICENTE LEONE, plenamente identificado en autos, en la cual manifiesta que la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA, madre de la parte actora en la presente causa y por cuanto la misma no pudo acudir a la prueba de ADN fijada para la fecha 29/10/10, motivado a que padeció un accidente cerebro bascular o trombosis (ACB), tal como se evidencia en referencia medica anexa a la referida diligencia agregada y acordada en auto inserto al folio 175.
Inserto al folio 177 riela consignación del oficio N° 669 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en Altos de Pipe- Caracas, efectuada por el alguacil de este Juzgado.
Al folio 178 riela diligencia presentada por el abogado VICENTE LEONE, plenamente identificado en autos, en la cual expone que por cuanto no se le pudo practicar la prueba de (ADN), a la ciudadana CARMEN SANTANA, con el carácter de autos debido que para la fecha 29/10/10, en la cual se le realizaron dicha prueba a sus poderdantes, la referida ciudadana padeció un accidente cerebro bascular o Trombosis (ACB), se ordeno agregar y acordar lo solicitado cursante al folio 199.
Al folio 182 el alguacil de este Despacho abg. ROBERT GOMEZ, consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana YURAIMA RODRIGUEZ.
Inserta al folio 183 riela acta de Juramentación de la experta designada en la presente causa, la cual solicitó Diez (10) de despacho a los fines de de llevar a cabo la responsabilidad recaída sobre su persona, concediéndole el Tribunal los días de despacho solicitado.
Riela a los folios 184 y 185 acta levantada por este Tribunal en fecha 07/02/11, en el laboratorio de Immuneorologia “Rafael Rangel” del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, en donde se procedió a tomar la muestra de sangre a la ciudadana SANTANA CARMEN ELOISA, por la experta juramentada en la presente causa.
Inserto al folio 186 cursa auto en el cual este Tribunal vista el acta de fecha 07/07/11, ordeno librar oficio al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVC), ubicado en los Altos de Pipe ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, a objeto de hacerle saber que a sido designada la Lcda. YURAIMA RODRIGUEZ como Experta y como Cadena de Custodia a los fines del traslado de la muestra de sangre extraída de la ciudadana CARMEN SANTANA, anexándosele a dicho oficio copia certificada de la mencionada acta. Asimismo se ordenó expedir Credencial a la referida experta ordenándose oficio N° 64 al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Altos de Pipe, Los Teques estado Miranda.
Riela al folio 190 consignación del oficio N° 64 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Altos de Pipe, Los Teques estado Miranda, efectuada por el alguacil del Tribunal abg. ROBER GOMEZ, el cual fue recibido de manera conforme por la ciudadana YURAIMA MARILYN RODRIGUEZ, en su carácter de experto en la presente causa.
Riela al folio 193 oficios S/N emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual da respuesta al contenido del oficio N° 379, fijando así la fecha solicitada para el día 25/03/11.
Riela al folio 196 oficios N° CJ-627/10, de fecha17/01/11, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual da respuesta al contenido del oficio N° 379, fijando así la fecha solicitada para el día 25/03/11.
Al folio 197 cursa auto mediante el cual este Juzgado visto el contenido del oficio que riela al folio 196, acordó oficiar al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible los resultados de la prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN) practicado en fecha.
Riela al folio 199 diligencia presentada por el abogado JUAN CORDOBA, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito al Tribunal se sirva oficiar al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, si en fecha 29/10/10, comparecieron los ciudadanos JAVIER D. FERRER R., y BRUMEY Z. RODRIGUEZ DE FERRER, a objeto de que le sean extraídas muestras de sangre con la finalidad de realizarles la Prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los mencionados ciudadanos, agregada al expediente y acordada inserta al folio 200.
Inserta a los folios 203 y 205 cursan consignaciones efectuadas por el alguacil de este Despacho mediante la cual consigna copias de los oficios N° 352 y 323, respectivamente, librados al referido Asesor Jurídico del Instituto antes mencionados.
Corre insertos a los folios 206 al 208 INFORMES DE FILIACIÓN BIOLÓGICAS, solicitado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, recibido por este Juzgado en fecha 29/07/11.
A los folios 210 y 211 riela auto en el cual este Despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó REVOCAR el computo efectuado por secretaria en fecha 08/02/11, y ordena practicar un computo por secretaria a fin de verificar los pasos procesales transcurrido en el presente Juicio y determinar el estado en que se encuentra el mismo.
A los folios 212 al 220, riela auto en el cual este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso consideró necesario, fijar el décimo quinto día de despacho siguientes a la notificación de las partes para que s tenga lugar el acto de contestación de informes.
A los folios 224 y 226 el alguacil del Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consignó respectivamente las boletas de notificación libradas a los abogados JUAN CORDOVA y/o JESUS CORDOBA, así como el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y/o VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ.
A los folios 227 y 228, rielan respectivamente oficios Nros CJ-627-10 y 323 de fechas 05/10/11 y 11/10/11, emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, recibidos por este Juzgado en fecha 18/01/12, y ordenado agregar al expediente mediante auto cursante al folio 229.
Al folio 233 el alguacil de este despacho consignó copia del oficio N° 17 librado al Asesor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, recibido por este Juzgado en fecha 29/07/11.
Al folio 234 el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar Sentencia en la presente causa.
El Tribunal antes de decidir sobre la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA.
El presente juicio que por inquisición de paternidad interpuso el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, con el cual pretende obtener que sus mandantes , sean reconocidas como hijas de CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 3.348.174, hoy difunto falleciendo en fecha 20-09-2008, en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo que desde el año 1963, hasta el momento de su muerte , el ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana ELOINA DEL CARMEN SANTADA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, madre de sus representadas, el ciudadano CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, siempre fue un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con sus hijas, proveyéndolas desde el día de su nacimiento, educación y crianza, prodigándoles siempre los cuidados de un buen padre y continuo cumplimiento rigurosamente con sus deberes de padre. Esta relación paterno filial aparece demostrada en el hecho que sus poderdantes, en todo momento gozaron de la condición de hijas del prenombrado ciudadano, y cuya posesión de estado aparece demostrada por la circunstancia pública y notoria de que siempre fueron consideradas hijas del Decujus, sosteniendo la relación concubinaria que mantuvo CRUZ FERRER CASTILLO, con la madre de sus mandantes, se caso con la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.195.669, con domicilio en la Población de Mantecal del estado Apure, en fecha 05/09/80, como se observa del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio anexa al escrito libelar marcado con la letra “F”; con quien procreo un hijo de nombre JAVIER DARIO FERRER CASTILLO, tal como se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “G”; persona está con quien sus representadas mantuvieron relaciones de hermanos y ese era el trato que ellos dispensaban a su vez.
Además alegó es el caso es que el padre de sus poderdantes lo sorprendió la muerte sin reconocerlas legalmente como hijas; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente la posesión de estado de hijas y por cuanto a pesar de los hechos antes narrados en el escrito libelar, y que ni la esposa del mocionado causante ni el hijo de matrimonio up supra, han querido reconocer voluntariamente a sus mandantes, negándose a reconocer los derechos que legítimamente les corresponde en la sucesión del fallecido CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, llegando a expresar que solo bajo mandato judicial al efecto, los obligaría a conocer tales derechos, sin embargo, en virtud de estos dichos en fecha 23/01/09, sus mandantes solicitaron formalmente inspección judicial por ante el Juzgado Segundo del municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, para que se practicara dicha inspección en el Fundo San Francisco, Sector San Francisco, parroquia Rincón Hondo del municipio Muños del estado Apure, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) meses y que la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, antes identificada, no las había tomado en cuanta como herederas siendo así el Tribunal se traslado y constituyo el día 26/01/09, y donde la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, ampliamente identificada expuso: “Reconozco que esta ciudadanas, ADILIA, ADALIA y DORIS SANTANA, son hijas de ese señor, que por lo tantos son hermanas de mi hijo JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, y en cuanto a lo que ellas dicen que quieren es la parte que le corresponde como herederas, yo nunca me he negado”, esto manifestó la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, entre otras cosas, según se desprende del acta de inspección que consigno en copia certificada marcada con la letra “H”.
Fundamentó la demanda en los artículos 226, 227, 228, 230, del Código Civil y 56, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por su parte el Apoderado Judicial Abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868 de los accionados ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de inquisición de paternidad , tanto en los hechos como en el derecho, negó, rechazó y contradijo, que el decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, cónyuge y padre de sus representados, haya mantenido relaciones concubinarias con la ciudadana ELOISA DEL CARMEN SANTANA, la falsedad de esta afirmación resulta de las probanzas acompañadas al libelo por las accionantes, quienes afirman y comprueban documentalmente que el decujus se caso con la ciudadana BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER , en fecha 05-09-1980, hace veinte (20) años, no es cierto que las accionantes hayan gozado o gocen de posesión de estado de hijas del decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO. De esta manera quedó trabada la litis.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda.
1.- Copia certificada del Poder otorgado por los ciudadanos ADALIA MARGARITA, SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA al Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24-03-2009. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento quedó demostrado que el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, es el representante de las accionantes. Así se decide.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 710, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio San Juan de los Morros, Estado Guárico correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de CRUZ DARIO FERRER CASTILLO. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copias Certificadas de las Actas del Registro Civil de Nacimiento Nros. 170, 36 y 123 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondientes a las ciudadanas ADALIA MARGARITA, SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 21 celebrado entre los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ y CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, en fecha 05-09-1980. Por ante la Alcaldía del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure. Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copias Certificadas del Acta del Registro Civil de Nacimiento N° 262, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondientes al ciudadano JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ. Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción en fecha 26-01-2009, solicitada por las ciudadanas ADALIA MARGARITA, SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA donde se dejó constancia que la ciudadana BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, al hacerle la pregunta sobre el parentesco de las solicitantes con el causante esposo, quien vida se llamara CRUZ DARIO FERRER, expuso…. Reconozco que estas ciudadanas, Adilia Adalia y Doris Santana son hijas de ese señor, y por lo tanto ellas son hermanas de mi hijo Javier Darío Ferrer Rodríguez… Al respecto este Tribunal observa: primero: que el apoderado de los demandantes al momento de promover ésta prueba al proceso, no indicó al Tribunal que es lo que pretendía probar con dicha prueba en relación con el presente juicio. Segundo. La paternidad no puede demostrarse mediante una Inspección judicial, ya que no es el medio idóneo de prueba para ello, y menos dejando constancia en dicha inspección judicial del dicho de una persona. En consecuencia y en relación con el proceso que aquí se ventila ningún valor probatorio se le otorga a la mencionada Inspección Judicial, ya que la inspección judicial es el medio de pruebas, en donde se traslada las partes y el Juez para dejar constancia de cosas, lugares, personas, documento o esclarecer aquellos hechos que interese para la decisión de la causa. Así se decide.
Con el escrito de promoción.
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
2.- Ratificó el valor Probatorio del Acta de Defunción de CRUZ DARIO FERRER CASTILLO, de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas ADALIA MARGARITA, SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA y el ciudadano JAVIER DARÍO FERRER RODRÍGUEZ además el Acta de Matrimonio de los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ y CRUZ DARIO FERRER CASTILLO Esta Juzgadora deja constancia que estas documentales ya fueron analizadas y valoradas.
3.- Ratificó y promovió el Acta de Inspección Judicial de fecha 26 de Enero de 2009, Esta Juzgadora deja constancia que ya se pronunció sobre el valor probatorio de esta prueba.
4.- Prueba de Experticia HEREDO- BIOLOGICA (Prueba de Filiación Biológica de Ácidos Desoxirribonucleicos (ADN) para ser realizada entre el demandado de auto, al codemandado ciudadano JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y las demandantes ciudadanas, ADALIA MARGARITA, SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA; siendo admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.), se concluyendo lo siguiente:
1.- Tomando en consideración que de la información genética de todo individuo proviene 50% del padre biológico y 50% de la madre biológica, se infirió un perfil genético del padre biológico, excluyendo los genes o alelos que la Sra. CARMEN SANTANA heredó o trasmitió a sus hijas, ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA y luego se consideró el alelo obligado que debe portar el padre biológico de los mismos (alelo señalado en azul).
2.- Se hizo una inferencia del perfil paterno, tomando en cuenta el alelo obligado mencionado en el apartado anterior.
3.- Se excluyeron los alelos que la Sra. BRUNEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER, heredó a su hijo JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y se consideró el alelo obligado paterno (SEÑALADO EN AZUL) para establecer las comparaciones respecto al perfil paterno inferido a partir de la mitad de información genética de las tres presuntas hermanas.
4.-De los quince (15) sistemas de ADN analizados no hay exclusión paterna en trece (13) entre el Sr. JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ y el perfil paterno inferido, sin embargo hay un sistema que no es informativo (D8S1179), debido a que las hijas presentan el mismo perfil de la madre, por tanto no se puede saber con certeza cuál de los dos alelos es portado por el padre biológico y si es homocigoto o heterocigoto. Adicionalmente hay y otro sistema en el que se observa exclusión en un (1) sistema (D18S51), el cual no es suficiente para excluir la hermandad biológica, ya que dicha exclusión podría ser producto de un evento mutacional.
5.- Se hizo la valoración estadística a partir de los trece (13) sistemas de ADN donde no se observa exclusión paterna y se obtuvo un valor de verosimilitud mínima de paternidad fue de 747108:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad de 99,999866 %.
6.- El valor de la mínima verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a los resultados obtenidos, existe una probabilidad altísima de hermandad biológica paterna entre las señoras ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA y el Sr .JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ. Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al ciudadano JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, resultados que no fueron cuestionados por la parte demandada en relación al valor científico de la prueba, dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba de conformidad con el articulo 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Promovió Declaración de los testigos, ciudadanos ESPINOZA RAUL ANTONIO, JOSE RAFAEL ESCOBAR ORTEGA, JOSE BENJAMIN SALAZAR, CESAR YOBIAS FERRER CASTILLO Y PAULA DEL CARMEN CASTILLO.
Consta en las actas de declaración de testigos, que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JUAN CORDOBA, al realizar la primera repregunta expuso: “Sin que mí presencia en este acto constituya una convalidación de la irregularidad procesal que consiste en que la prueba que en este acto se evacua debe tenerse por desistida en razón de la incomparecencia del testigo y de la parte promovente en la primera oportunidad procesal fijada para la evacuación del testigo, a tenor de lo establecido en la sentencia N° 01130 de fecha 27. De Junio del año 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento bajo a la cual y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito para ser resuelto en la oportunidad de la definitiva previo a la valoración de la testimonial se declare desistida la prueba”.
Ahora bien considera quien aquí juzga que debe pronunciarse de la solicitud hecha por el Apoderado Judicial antes de entrar a valorar las testimoniales de los ciudadanos: RAUL ANTONIO ESPINOZA, CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO Y PAULA DEL CARMEN CASTILLO.
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Abril de 2010, al folio 104 corre inserto auto mediante el cual se fija el Tercer día de Despacho siguientes al del auto a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir sus testimonio los ciudadanos RAUL ANTONIO ESPINOZA, JOSE RAFAEL ESCOBAR ORTEGA, JOSE BENJAMIN SALAZAR, CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO Y PAULA DEL CARMEN CASTILLO, testigos promovidos por la parte demandante, durante el lapso de promoción de pruebas.
Consta igualmente en las actas insertas a los folios 108 al 112 que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron al acto de evacuación de testigos, dejándose constancia que solo compareció el Abogado Wladimir Córdoba, apoderado Judicial de la parte demandada, al folio 116 las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFINA SANTANA, asistidas de Abogado, solicitan se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordándose el fecha 26-04-2010 lo solicitado.
Llegadas las oportunidades fijadas por el Tribunal para oír la declaración de los testigos mencionados el Apoderado Judicial de la parte demandada JUAN CORDOBA, antes de entrar a repreguntar a los testigos manifestó: “Sin que mi presencia en este acto constituya una convalidación de la irregularidad procesal que consiste en que la prueba que en este acto se evacua debe tenerse por desistida en razón de la incomparecencia del testigo y de la parte promovente en la primera oportunidad procesal fijada para la evacuación del testigo, a tenor de lo establecido en la sentencia N° 01130 de fecha 27. De Junio del año 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento bajo a la cual y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito para ser resuelto en la oportunidad de la definitiva previo a la valoración de la testimonial se declare desistida la prueba.
Ahora bien establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que “…si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.” De cuya interpretación se desprende que podrá solicitarse la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siempre que se encuentre el proceso dentro del lapso hábil para la evacuación de las pruebas, pero no quiere decir, que deba ser solicitado en el mismo acto de la evacuación de los testigos.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación de esta parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si el testigo no comparece el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de la oportunidad.
Con respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 2177, de fecha 14 de febrero del 2.007, ha establecido:

‘En efecto, esta Sala considera que ( … ) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal.’.” (Sic).

En relación a esta Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa esta Juzgadora no la comparte por cuanto no es vinculante su aplicación, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte promovente de la prueba de testigo solicitó dentro del lapso legal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos tal como lo estable el 483 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a este Tribunal Negar lo solicitado. Así se decide. En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar y valorar las testimoniales.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ESPINOZA RAUL ANTONIO Venezolano, de 65 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.587.355, quien al ser interrogado contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano CRUZ DARIO FERRER? CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció o conoce a la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA y de ser cierto aproximadamente que tiempo de conocerla tiene? CONTESTO: “Si la conozco y tengo cuarenta años conociéndola.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRUZ DARIO FERRER y la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA hayan sido marido y mujer; y de esa relación hayan procreado hijos y de ser cierto o afirmativa la pregunta diga los nombres de los hijos de las dos personas de las cuales se hace referencia en esta pregunta? CONTESTO: La primera es Adalia, Santana, Doris Santana, Adalia Santana, y si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, el ciudadano CRUZ DARIO FERRER, les haya dado el trato de padre a hijas a las ciudadanas DALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFINA SANTANA? CONTESTO: Si.
Al respecto, ésta Sentenciadora procederá a analizar pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:
“La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Promovió declaración del testigo, ciudadano: CESAR TOBIAS FERRER CASTILLO.
Venezolano, soltero, de 69 años de edad, Ganadero, titular de la cedula de identidad N° 1.728.368, quien al ser interrogado contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ DARIO FERRER, de ser cierto diga el tiempo que tenía conociéndolo?. CONTESTO: El era mí hermano tenía que conocerlo desde pequeño, era de padre y madre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció o conoce a la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA y de ser cierto aproximadamente que tiempo de conocerla tiene? CONTESTO: “Si la conocí y conozco de trato y comunicación, yo creo que la conozco desde año 1961 hasta los momentos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRUZ DARIO FERRER y la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA hayan sido marido y mujer; y de esa relación hayan procreado hijos y de ser cierto o afirmativa la pregunta diga los nombre de los hijos de las dos personas de las cuales se hace referencia en esta pregunta? CONTESTO: Si ellos vivieron 15 años más o menos y ellos siempre vivieron cerca de la casa del hato matriz de donde nosotros vivíamos y tuvo tres hijos Adalia, Adilia y Doris . CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, el ciudadano CRUZ DARIO FERRER, les haya dado el trato de padre a hijas a las ciudadanas DALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFINA SANTANA? CONTESTO: El siempre las reconoció como hijas de él y les daba el trato de padre a hijas, lo único que no hizo fue darle el apellido. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que vínculo de parentesco lo une a las ciudadanas Adalia, Adilia y Doris Santana. CONTESTO: Sobrinas. De los dichos del testigo se observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Promovió declaración de la testigo, ciudadana: PAULA DEL CARMEN CASTILLO Venezolana, soltera, de 76 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 2.470.934, quien al ser interrogada contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano CRUZ DARIO FERRER? De ser cierto diga el tiempo que tenía conociéndolo. CONTESTO: Si porque era mi hermano. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció o conoce a la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA y de ser cierto aproximadamente que tiempo de conocerla tiene? CONTESTO: exactamente no se decirte pero es bastante tiempo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano CRUZ DARIO FERRER y la ciudadana CARMEN ELOINA SANTANA, hayan sido marido y mujer; y de esa relación hayan procreado hijos y de ser cierto o afirmativa la pregunta diga el nombre de los hijos de las dos personas de las cuales se hace referencia en esta pregunta? CONTESTO: pues si Adilia Enedia, Adalia Margarita y Doris Josefa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, el ciudadano CRUZ DARIO FERRER, les haya dado el trato de padre a hijas a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFINA SANTANA? CONTESTO Si eso era así, yo las estuve años en la escuela y les pasaba sus mensualidades y sus gastos, le respondía con los gastos de las niñas en la escuela. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en la escuela las señoritas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFINA SANTANA, se identificaban o utilizaban el apellido Ferrer CONTESTO: No. De los dichos del testigo se observa que la misma tiene conocimiento de los hechos controvertidos, ya que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas aportadas, por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte demandante corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como:
“Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Tomando en consideración el rango constitucional, del derecho de identidad, se destaca de igual manera, lo establecido en los artículos 210, 227,233, 234 y 236 del Código Civil Venezolano, que expresan:
Art. 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
Art 227CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.
Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.

Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por las demandantes en su escrito libelar fueron ratificados con los resultados de la Experticia HERODO- BIOLOGICA, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad de hijas legítimas a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA con respecto al decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO , en la persona de sus sucesores BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ. Así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ, sucesores del decujus CRUZ DARIO FERRER CASTILLO
SEGUNDO: SE DECLARA a las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFA SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.938.363, 10.016.675 y 13.394.223, en su orden, hijas de los ciudadanos CRUZ DARIO FERRER CASTILLO (decujus) y ELOINA DEL CARMEN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 3.348.174, el primero, con las consecuencias establecidas en los artículo 234, 235 y 236 del Código Civil.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y ordinal segundo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure y publicar un extracto de la misma en el diario Visión Apureña de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 ejusdem.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los doce (12) días del mes de Abril del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
EXP. N° 6211
LMSP/DMAH.-

ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/04/12, en el Expediente N° 6.211 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, Instaurado por las ciudadanas ADALIA MARGARITA SANTANA, ADILIA ENELIA SANTANA Y DORIS JOSEFINA SANTANA contra los ciudadanos BRUMEY ZORAIDA RODRIGUEZ DE FERRER Y JAVIER DARIO FERRER RODRIGUEZ -Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil doce.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.











LMSP/DMAH/DS.-