REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: Nº 690
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN MARIA CARRASQUEL ARMAS
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL Y EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI.
DEMANDADO: JAIRO EFIGENIO CASTILLO Y LIDIA CELENIA SILVA ROJAS
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA LIDIA CELENIA SILVA ROJAS: ARFILIO MORA CORONADO, PEDRO JOSE OCHOA JIMENEZ

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 11-07-1994, se recibió la presente acción de Daños Materiales por Accidente de Transito presentado por los abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL Y EUGENIO CRISOSTOMI CAÑONI, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MARIA CARRAQUEL ARMAS, según Poder presentado conjuntamente con el escrito libelar marcado “A”; todos plenamente identificados en autos, quienes alegan que su representada es propietaria de unas bienhechurías (casa de habitación familiar), con las siguientes características: Casa de construcción mampostería, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala recibo, patio interior y totalmente cercada con alambres de púas, material de zinc y estantes de madera, las cuales se encuentran edificadas sobre una superficie de terreno propiedad Municipal constante de 18 Mts con 20 Ctms de fondo X 18 Mts con 30 Cts. de frente, ubicadas al margen izquierdo de la Carretera vía Caramacate, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Eduardo Matute, Sur: Camino Vecinal, Este: Canal y Oeste: Carretera Caramacate. Que dichas bienhechurías le pertenecen a su representada por haberlas levantado a sus propias y únicas expensas, según se constata de título supletorio evacuado por ante este Juzgado, acompañándola al libelo en copia certificada marcada “B”. Que en fecha 03-04-94 a eso de la 1:30 a.m., ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo marca Toyota, color azul, uso particular, modelo año 1979, tipo techo duro, clase auto, placas 312-XAF, propiedad del ciudadano FELIX OMAR RANGEL CARGIA y otro vehículo marca Toyota, color marrón, uso carga, modelo año 1993, tipo pick-up, clase camioneta, placas 007-XIM, siendo éste último vehículo conducido por el ciudadano JAIRO EFIGENIO CASTILLO para el momento de la colisión, acompañando el Reporte de Accidentes marcado “C”. Que una vez que el segundo de los vehículos nombrados impactó con el primer vehículo mencionado, desvió su curso normal y embistió las bienhechurías propiedad de su poderdante, causando daños serios a la estructura de la casa. Que en fecha 07-04-94 se efectuó una Inspección Judicial por el Juzgado del Distrito San Fernando del Estado Apure y con asesoramiento de práctico, para dejar constancia de los daños ocasionados por el vehículo marca Toyota, color marrón, uso carga, modelo año 1993, tipo pick-up, clase camioneta, placas 007-XIM, el cual encasan marcado “D”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185, 1.193 del Código Civil, Ley de Tránsito Terrestre, así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto y agostadas las gestiones amigables es por lo que demandan a los ciudadanos JAIRO EFIGENIO CASTILLO en su condición de conductor para el momento de la colisión y LIDIA CELENIA SILVA ROJAS en condición de propietaria del vehículo causante del daño, que convengan en pagar a su poderdante la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.414.350, oo).
En fecha 21-09-94, se admite la Acción de Daños Materiales por Accidente de Transito, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Al folio 43 del expediente, cursa oficio Nº 876 emanado del Comando de Vigilancia del Tránsito Terrestre junto al Exp. Nº 146 contentivo de las actuaciones practicadas por ese Despacho en relación con el accidente objeto del presente litigio.
Al folio 71 y 72 cursa boletas de emplazamientos debidamente firmadas por los ciudadanos LIDIA CELENIA SILVA ROJAS Y JAIRO EFIGENIO CASTILLO respectivamente, con el carácter de demandados en el presente juicio.
En fecha 15-11-94 siendo la oportunidad fijada para que los demandados de autos expongan los alegatos convenientes, compareciendo los abogados ARFILIO MORA CORONADO y PEDRO JOSE OCHOA JIMENEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.314 y 3.448 respectivamente en representación de la co-demandada LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, conforme Poder anexado marcado “B”, así mismo consignaron escrito de Contestación de la Demanda el cual fueron agregados al expediente; se dejó constancia que el co-demandado JAIRO EFIGENIO CASTILLO no compareció por si ni por medio de apoderado.
Al folio 102 y vlto del expediente cursa escrito de pruebas junto recaudos anexos presentado por los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL con el carácter de autos, siendo agregados al expediente en fecha 30-11-1994 (f/108), siendo admitidas las mismas tal como consta al folio 109.
Al folio 110 del expediente el Tribunal fija el lapso de Informes de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Al folio 111 del expediente cursa escrito de Informes presentado por los abogados EUGENIO JOSE CRISOSTOMI Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL con el carácter de autos, siendo agregados al expediente tal como consta al folio 112.
Al folio 113 del expediente el Tribunal dice “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes.
A los folios 115 y 116 del expediente cursa Auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena Reponer la causa, declarándose nulas las actuaciones cursantes a los folios 102 al 113 del expediente; todo ello previa solicitud realizada por el abg. PEDRO JOSE OCHOA JIMENEZ con el carácter de autos.

Al folio 117 del expediente el Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa en estado de dictar sentencia, dando así cumplimiento al auto dictado en fecha 20-01-95 /f/ 115 y 116); difiriéndose el mismo para el Décimo día calendario siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-03-97 (f/123) comparece por ante este Tribunal el Abg. OCTAVIO J. BERMUDEZ D., en su condición de Juez Accidental, mediante el cual expone que Renuncia a seguir conociendo del proceso.
Al folio 124 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual el Dr. HUGO E. CONTRERAS se Avoca a seguir conociendo la presente causa.
Al folio 125 cursa Auto de Abocamiento de la Juez Temporal Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
A los folios 131 y 132 cursa Auto de fecha 19-06-2008 realizado por este Tribunal mediante el cual ordena la notificación de las partes, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción.
Al folio 134 cursa Auto de Abocamiento de la Juez Provisorio Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ y se ordenó la notificación de las partes.
Al folio 144 del expediente, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del Abocamiento dictado en la presente causa y se reanuda la misma en estado de dictar sentencia.
Al folio 145, cursa Auto de fecha 15-06-2011 dictado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción,
Al folio 148, cursa diligencia de fecha 27-02-2012 del Alguacil de este tribunal mediante el cual consigna copia de la notificación de la parte.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 10-03-2012, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención Jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.
Observando esta Sentenciadora que, para que proceda la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal fue la diligencia, de fecha 16-03-1995, mediante la cual el Abogado Pedro José Ochoa, solicito se dictara sentencia en el presente expediente, además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción, ya que la misma es una acción de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO y la paralización del proceso data de DOCE (12)años, sobrepasando con este lapso el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, incoado por los Abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y EUGENIO JOSE CRISOSTOMO CAÑONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.591, 4.668.415 inscritos en el I.P.S.A., bajo los N°48.677 y 15.958, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MARIA CARRASQUEL ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.727.513, contra los ciudadanos JAIRO EFIGENIO CASTILLO Y LIDIA CELENIA SILVA ROJAS por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los doce (12) días del de Abril del Año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.,
ABG.DALY M. ALVAREZ H.

Exp. N° 690.-
LMSP/dmah.-

ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION), dictada por este Tribunal en fecha 12/04/12, en el Expediente N° 690 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO instaurado por los Abogados JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL y EUGENIO JOSE CRISOSTOMO CAÑONI, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MARIA CARRASQUEL ARMAS contra los ciudadanos JAIRO EFIGENIO CASTILLO Y LIDIA CELENIA SILVA ROJAS .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los doce (12) días del de Abril del Año Dos Mil doce (2012).- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.













EXP.N° 690.
LMSP/