REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6367
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN INES GRATEROL CASTILLO.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDADOS: HUGO DE JESUS CASTILLO y Otros. -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27/07/11, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN INES GRATEROL CASTILLO, contra el ciudadano HUGO DE JESUS CASTILLO, plenamente identificados en autos. Quien alega:
Que sostuvo unión concubinaria desde el 10 de Enero de 1970, por más de cuarenta (40) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y sociedad en general, con el ciudadano HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 2.231.099 y su ultimo domicilio fue en la Calle Jesús Moreno, Casa N° 21-64, en Elorza Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure; según se evidencia en la Constancia de Concubinato, emanada por la Registradora Civil de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, en fecha, 01 de septiembre del año 2010, el mencionado documento se anexa a este escrito marcado con la letra “A”, e igualmente se agrega Constancia de Residencia emanada por la prefectura, marcada con la letra “B”.
Que durante dicha Unión Concubinaria procrearon Cuatro (4) hijos, debidamente reconocidos por el renombrado padre y cuyos nombres son: HUGO DE JESÚS OJEDA CASTILLO, JESÚS NAZAREHT OJEDA CASTILLO, CARMEN DILEYA OJEDA CASTILLO Y SAAKIAS JOSEFA OJEDA CASTILLO; según se evidencia en Actas de Nacimientos, distinguida con los números 222, 79, 29 y 98, respectivamente, y se agregan a este escrito, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, en su orden.-
Que el ciudadano HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, suficientemente identificado en este autos, falleció Ab-intestado, el día 02 del mes de agosto del año 2010, en Elorza Estado Apure, según se desprende del Acta de defunción, N° 34, marcado con la letra “G”. El precitado decujus gozaba de una pensión de jubilación, otorgada por el Ejecutivo del Estado Apure.
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la relación concubinaria llevada por su persona con el hoy, causante HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, origino una Comunidad Concubinaria, en virtud, que durante dicha unión concubinaria, contribuía a la formación de dicho patrimonio, con el aporte de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino, así como también a sus hijos; en consecuencia, solicito se sirva declarar formalmente que existió una comunidad concubinaria entre ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 de nuestro Código Civil vigente. Así formalmente fue solicitado por este tribunal.
Fundamento su pretensión en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al folio 13, riela auto de admisión de la demanda de fecha 27/07/2011, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción judicial, mediante oficio N° 388, a los fines de que practique el emplazamiento a los ciudadanos HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, JESUS NAZARET OJEDA CASTILLO, CARMEN DILEYA OJEDA CASTILLO Y SAAKIAS JOSEFA OJEDA CASTILLO, quienes residen en esa jurisdicción.
Al folio 22 el alguacil de este tribunal consigna copia del oficio N° 388, librado para el Ciudadano JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Al folio 35 este juzgado recibió el despacho de comisión librado al juzgado del municipio antes mencionado el cual fue cumplido.
Al folio 36 cursa auto dejando constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera contestación de la demanda, declarando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 37 por cuanto las partes no promovieron pruebas, este Despacho fijo al Décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes de conformidad con el artículo 511 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 38 en vista que las partes no presentaron informes en la presente causa este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar sentencia
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Marcado con la letra “A” presentó constancia de concubinato expedida por la Prefectura Del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Del Estado Apure mediante la cual el Prefecto Del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Del Estado Apure, hace constar que la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.358.104, vivía en concubinato con el difunto HUGO DE JESUS OJEDA castillo, titular de la cédula de identidad n° 2.231.094 conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento y al no haber sido tachado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe que los testigos presentado dan fe ante el prefecto del Municipio Rómulo Gallegos que los ciudadanos SARA DEL CARMEN CASTILLO, HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, viven en unión concubinaria y que están residenciados en Elorza Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
Presentó Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure mediante la cual el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Apure, hace constar que la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, está residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, calle Jesús Moreno, casa s/n, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. El presente documento, es un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas con las letras “C” “D” y “E” y “F”, presentó en copias certificadas Actas de Nacimientos de los ciudadanos HUGO DE JESUS, JESUS NASARETH,CARMEN DILEYAY SAAKIAS JOSEFA, todos OJEDA Castillo expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Se evidencia de las actas de nacimientos que los ciudadanos HUGO DE JESUS, JESUS NASARETH, CARMEN DILEYA y SAAKIAS JOSEFA, OJEDA CASTILLO, son hijo del decujus HUGO DE JESUS OJEDA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presentó en copia certificada, Acta de Defunción del Decujus, HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. De donde se desprende que el ciudadano HUGO DE JESUS OJEDA CASTILLO,, falleció en el Hospital Tipo I “ Rómulo Gallegos ” el día 02-08-2010, tenía 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.231.099, que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.358.104 dejando cuatro (04) hijos: ciudadanos HUGO DE JESUS, JESUS NASARETH, CARMEN DILEYA Y SAAKIAS JOSEFA OJEDA CASTILLO, el mismo fallece a consecuencia de Secuelas de Accidente Cerebro vascular, cursante al folio 12. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano OJEDA CASTILLO HUGO DE JESUS
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y el decujus ciudadano OJEDA CASTILLO HUGO DE JESUS, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante cuarenta (40) años y siete meses , a partir de día 10-01-1970 hasta el día 02 de Agosto del año 2.010 día en que fallece, quienes procrearon cuatro (04) hijos de nombres HUGO DE JESUS, JESUS NASARETH, CARMEN DILEYAY y SAAKIAS JOSEFA OJEDA CASTILLO como se evidencia de las originales de las partidas nacimientos marcadas con las letras “C”, “D”,”E” y “F” cursante a los folios 8, 9 , 10 y 11 del expediente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.358.104 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN INES GRATEROL CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº156.986, contra los ciudadanos HUGO DE JESUS, JESUS NASARETH, CARMEN DILEYA y SAAKIAS JOSEFA OJEDA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.237.288, 12.582.667,12.902.237 y 18.147.230, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, y el decujus ciudadano, OJEDA CASTILLO HUGO DE JESUS, durante Cuarenta (40) años y SIETE (07) MESES, a partir del día 10 de Enero 1.970 hasta el día 02 de Agosto del año 2.010 día en que fallece.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP N° 6367.-
LMSP/dmah .
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.367, que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por la ciudadana SARA DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO, contra los ciudadanos HUGO DE JESUS, JESUS NASARETH, CARMEN DILEYAY SAAKIAS JOSEFA Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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