LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 5.440

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: OMAR BLANCO
DEMANDADO: JUAN RAMON RUIZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 22/01/07, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, constante de cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano OMAR BLANCO, representados por los abogados LUIS ARTURO HIDALGO RONDON y EMELY SANDRA PUGLIA PICA, plenamente identificados en el expediente.
Quien alega que es beneficiario de tres (03) facturas sin numero, de fechas 04/02/05, 12/09/05 y 30/09/05, las cuales se acompañaron al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; las referidas facturas en su totalidad ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.950.000,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.950,00) y están firmadas y aceptadas por el ciudadano JUAN RAMON RUIZ, plenamente identificado en autos.
Que ha realizado todas las gestiones necesarias para lograr la cancelación de la suma de dinero que se le adeuda, sin que hubiere sido posible el pago, es por lo que acudieron ante este Despacho representando al ciudadano OMAR BLANCO, para demandar, formalmente al ciudadano JUAN RAMON RUIZ, plenamente identificado, para que pague o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, por las siguientes cantidades:
PRIMERO: El monto total de las facturas, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.950.000,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.950,00).
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata de cinco (5%) anual según lo señalado en el artículo 456, numeral 2° del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLNES QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 297.500,00), hoy de acuerdo a la reconvención monetaria DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 297,50).
TERCERO: La suma de DIEZ MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.115,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 10,12) que corresponde al derecho comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total de las facturas, conforme a lo dispuesto en el articulo 456, numeral 4° del Código de Comercio.
CUARTO: Los intereses que sigan venciendo hasta la fecha de su cancelación definitiva.
QUINTO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.487.500,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.487,50) que corresponden al vencimiento por ciento (25%) sobre el monto de la totalidad de las facturas por concepto de honorarios profesionales de abogado.
Estimando la presente demandada por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.745.115,00) hoy de acuerdo a la reconvención monetaria SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.745, 12)
Fundamento la presente acción en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto a los folios 08 y 09 riela auto de admisión de la presente demanda, absteniéndose de librar la respectiva Boleta de Intimación hasta tanto no conste en autos el domicilio de la parte intimada.
Cursa al folio 11 auto de en el cual este Juzgado dejó sin efecto el abocamiento de fecha 18/02/10; ordenándose librándose en el mismo abocamiento con notificación de la parte intimante.
Al folio 14 el alguacil de este Despacho consignó copia de la Boleta de Notificación del avocamiento librada al ciudadano OMAR BLANCO, parte intimante en la presente causa, la cual fue recibida de manera conforme por el ciudadano LEONEL BLANCO, en la dirección indicada en la mencionada Boleta.
Cursa al folio 15 autos en el cual se ordenó reanudar la causa a su estado procesal correspondiente.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 22/01/07, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (24/04/12), ha transcurrido más de un (01) año sin que el ciudadano OMAR BLANCO, parte intimante en la presente causa haya gestionado la citación del intimado, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 22/01/07, hasta el día de hoy 24/04/12, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-


En esta misma fecha, siendo las 3:10 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-






















LMSP/DMAH/DS. -
EXP Nº 5.440



ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 5.440 que contiene el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, instaurado por el ciudadano OMAR BLANCO contra el ciudadano JUAN RAMON RUIZ..- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO,