REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: TITO JOSE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.830.289.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IVAN EDUARDO LANDAETA Y JOSE LUIS FLEITAS CARRAQUEL.
DEMANDADO: HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
MATERIA: AGRARIA
EXPEDIENTE: 6227-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito de fecha 17-04-2012, suscrito por el Abogado, HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.556.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.141 actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de adjudicado demandado en el presente juicio, donde hubo TRANSACCION JUDICIAL, homologada por este Tribunal en fecha 29-04-2011, en la cual se le adjudicó al ciudadano TITO JOSE LEON una porción de terreno con dimensión de trescientas (300) hectáreas y a su persona una porción de terreno con dimensión de doscientas (200) hectáreas, pero es el caso que a la fecha no ha podido delimitar ni cercar la porción de terreno que le fue adjudicada, en virtud que el ciudadano TITO JOSE LEON, en compañía de otros ciudadanos vinculados a su parentesco procedieron a retirar los puntos que deslindaban las dos porciones de terrenos ocasionándole de esa manera un daño patrimonial sin poder resolver el problema. Motivo por el cual solicito a ese digno Tribunal Ejecución de la Transacción Judicial Homologada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, considerando necesario hacerlo en primer lugar sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa en virtud que en fecha 30-09-2009 , el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0048, modificó la denominación y competencia de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, respectivamente con sede en San Fernando de Apure y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Apure con sede en Guasdualito, cuyas competencias en materia agraria quedaron suprimidas conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Resolución y en fecha 16-09-2011, mediante Resolución N° RA-2011-002, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto en sesión de fechas 20-05-2011 y 11-08-2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó jueces Superior y de Primera Instancia Agraria con sede en San Fernando de Apure , ordenando remitir con carácter de urgencia los expedientes a los nuevos Tribunal Agrarios, a los fines de que continúen conociendo de dichas causas, considerando esta Juzgadora que ESTE Tribunal no tiene competencia para seguir conociendo la causa ya que es materia Agraria.
Al respecto tenemos que la norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186 y 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:
“Artículo 186 .- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Sentado lo anterior y en virtud de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto siendo publicada a las 2:00p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp.- 6227-A-
LMSP/dmah.-
ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TACHA DE TITULO SUPLETORIO ), dictada por este Tribunal en fecha 24/04/12, en el Expediente N° 6.227-A- de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de NULIDAD DE VENTA instaurado por el ciudadano, TITO JOSE LEON, debidamente representado por los abogados en ejercicio IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, en contra del ciudadano HENRY DE JESUS SIMANCA SIMANCA.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los VEINTCUATRO (24) días del de Abril del Año Dos Mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
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