REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº 6.417.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE: NOCOLAS FADI BASSIL REPRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL ABOG. DOMINGO A FLEITAS.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., REPRESENTADA POR LA CIUDADANA VIOLETA DE JESUS FELICE


Síntesis de la Controversia.

En fecha 29-02-2.012, se recibió escrito libelar de Cumplimiento de Contrato, por distribución, presentado por el Abogado Domingo A. Fleitas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Fadi Bassil, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Violeta de Jesús Felice, todos plenamente identificados en autos, quien alega que la presente demanda tiene por objeto demandar a la Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A., como cedente del cumplimiento del contrato y el consecuente pago derivado de la ejecución del contrato de obra que esta cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nicolás Fadi Bassil, como consta al documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 30-06-2.010, bajo el N° 57, Tomo 80. Que de acuerdo al contrato de cesión, la parte demandante se obligó a continuar con la ejecución de la obra bajo las mismas condiciones previstas en el contrato cedido, como en efecto lo hizo hasta culminar la primera etapa del contrato, como es bien sabido, el constructor debe financiar tanto materiales como mano de obra, hasta el contratante le paga, este caso por valuaciones prestadas. Que el precio pactado para la cesión del contrato fue establecido por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.4.898.423, 37) los cuales, de acuerdo con la cláusula octava del contrato cedido y así establecido en el propio documento de cesión comprenden el ochenta por ciento del precio total de la primera etapa de la obra. Que Construcciones Café C.A., en cumplimiento de lo pactado le trasfiero a la parte demandante el monto correspondiente a las dos primeras valuaciones hechas en la forma prevista en el contrato cedido en fechas 02-09-2.010, por la cantidad de (Bs. 1.888.000) y 10-12-2.010 por la cantidad de (Bs. 984.000). Que la parte demandante culmino el ochenta por ciento restantes de la primera etapa de la obra objeto del contrato cedido, es decir, terminó las ciento treinta y seis casas y el urbanismo que se obligo a realizar. Que la parte demandada ha recibido por parte de BANAVIH, la totalidad de los pagos del resto de las valuaciones, y esta le ha pagado a la parte demandante la cantidad de (Bs. 2.872.000). Que fundamento su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 Ejusdem. Que estimo el valor de la demanda por la cantidad de (Bs. 2.066.951,83), equivalentes a la cantidad de (27.196,73 U.T).
Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por el Abogado Domingo A. Fleitas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Fadi Bassil, en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Violeta de Jesús Felice, aunado al escrito que riela a los folios 15 al 18 del cuaderno de medidas presentado por el abogado Glen José Mirabal, y diligencia que riela al folio 19, del expediente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fadi Bassil Nicolás, mediante los cuales ratifica la solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, contra la Empresa Construcciones Café C.A.
Esta Juzgadora, pasa a decidir la Medida Preventiva de Embargo, solicitada previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo conforme a los previstos a los ordinales del artículo 600 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil debe cumplir con los requisitos del artículo 585 ejusdem, como son la presunción grave del derecho que reclama (“fumus boni iuris”) y el pericumum in mora referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Violeta de Jesús Felice, plenamente arriba identificada. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CAFÉ C.A., en la persona de su presidenta ciudadana Violeta de Jesús Felice, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.573, hasta cubrir la cantidad liquida solicitada de DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.066.951,83), y el doble de la cantidad liquida anteriormente identificada en caso que la medida preventiva recaiga sobre bienes propiedad de la demandada que es la suma CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.133.903,66) de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil. Que se deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada.
TERCERO: Se designa como Correo Especial al ciudadano JOSE LUIS VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.541, a los efectos de trasladar el referido despacho de comisión acordado, al Tribunal ejecutor comisionado, a quien se le tomará el Juramento de Ley y firmará en señal de su aceptación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Veinticuatro (24) del días del Mes de Abril del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ HURTADO

LMSP/DMH/cecilia
Exp. Nro. 6.417