REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6.321
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: ABOGADA LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos TORREALBA MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS.
DEMANDADOS: MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSÉ, NELSON JOSÉ y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ANA GREGORIA PÉREZ

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08-02-2011, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad instaurada por la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, quien actúa como apoderada judicial de los hermanos: TORREALBA MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.511.294, 16.511.295, 14.343.025 y 14.343.043, domiciliados todos en la Urbanización El Nazareno, calle Nro. 02, casa Nro. 17, sector El Manquito, Municipio Achaguas del Estado Apure, con el poder que le confieren el cual anexan marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, con fecha 30-10-2009, en nombre y representación de sus mandantes ante la competente autoridad que representa y el acatamiento debido, viene en tiempo y en forma a intentar acción de inquisición de paternidad contra la Sucesión de quien en vida respondiera NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA (+), en las personas de sus sucesores ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSÉ NELSON JOSÉ y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.832.834, 9.877.243, 8.166.058, 8.191.811, 8.196.331 y 10.619.235 respectivamente, domiciliados en todos en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
Que son hijos del ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA, quien en vida respondiera el NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA (+), quien fue mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.617.681, quien falleció a intestato el día 27-08-2003 motivado a insuficiencia respiratoria aguda, trombo embolismo pulmonar, insuficiencia cardiaca, según acta de defunción signada con el Nro. 677 de los libros destinados al efecto por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, la cual anexaron marcado Con la letra “B”.
Que en tal carácter vienen en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace a la sucesión NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA (+), en la persona de sus sucesores anteriormente identificados, para que convengan y reconozcan la paternidad del mencionado difunto en cuanto al respecto de las personas de sus representados se refiere por ser sus hijos, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal de la causa y como consecuencia de que efectivamente se reconozca dicha paternidad, o así sea declarado, se ordene estampar la nota marginal a las partidas de nacimiento de sus mandantes.
En los hechos alegó que son hijos de la ciudadana ANA PRICILIA TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.937.633, tal como consta de las acta de nacimientos que a los efectos acompañó y marcó con las letras “C”, “D”, “E” y “F”.
Que igualmente son hijos del difunto NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA (+) tal como consta en el acta de defunción.
Que el día 27-08-2003, muere el padre de sus representados sin haberlos reconocidos legalmente como sus hijos por motivo de salud.
Que el padre y la madre de sus mandantes, no sólo los procrearon a ellos, sino que igualmente lo hicieron con respecto a otro hermano fallecido, según consta el acta de defunción signada con el Nro. 07 de los libros destinados al efecto por el Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure y que acompañó marcado con la letra “G”.
Que el padre de sus representados lo alcanza la muerte sin haberlos reconocidos como sus hijos, pero siempre les profirió amor, cumpliendo con sus obligaciones, según consta en expediente signado con el Nro. 4798 del Tribunal de Menores de esta misma circunscripción judicial el cual acompañó en copias simples marcado con la letra “H”.
Que demostrando igualmente el carácter de padre el ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO ZERPA (+) reconocía a sus mandantes como sus hijos, anexó documento que marcó con la letra “I”, donde firmó la donación de un inmueble para la protección de los hijos habidos en la unión concubinaria.
Que el difunto padre de sus representados murió a intestato en la fecha, hora y por la enfermedad ya descrita.
Que manifiestan sus representados que su padre había perdido toda capacidad, tanto física como intelectual.
Que aprovechándose de la fatalidad del padre de sus representados sus hijos legítimos y cónyuge hicieron toda serie de contratos civiles, mercantiles y agrarios destinados a burlar a todo heredero del padre de sus representados.
Que la conducta de muchas personas se constituyó en una verdadera rapiña respecto al patrimonio dejado por el padre de sus representados.
Que así las cosas los contratantes y cónyuges autorizantes simularon las particiones conciliatorias en perjuicios del Estado y Fisco Nacional y de los demás herederos.
Que las negociaciones de las que tuvieron conocimientos sus representados inmediatamente antes de la muerte de su padre NELSON JOSÉ MELGAREJO ZERPA.
Fundamentó su pretensión en los artículos 213, 214 y 224 del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente demanda de Inquisición de Paternidad se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguiente a su emplazamiento, más dos (02) días que le conceden como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta ciudad. Se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, el cual fue enviado por el Instituto ZOOM, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Según consignación realizada por el Alguacil de este Juzgado y que corre inserta al folio 75.
Al folio 77 consta diligencia suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la que da su opinión favorable en relación al juicio.
A los folios del 80 al 130 cursa despacho de comisión el cual fue devuelto sin cumplir y fue agregado al expediente en fecha 04-04-2011.
Al folio cursa diligencia suscrita por la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos y solicitó la citación por carteles de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en fecha 11-04-2011 y entregado los carteles por el Tribunal en fecha 25-04-2011 a la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero.
Al folio 136 riela diligencia suscrita por la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos en la que consigna sendos ejemplares de los periódicos Visión Apureña y Ultimas Noticias para que surta efectos legales. Siendo agregados en fecha 04-05-2011.
Al folio 200 cursa diligencia donde la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero con el carácter de autos solicitó comisionar a los fines de practicar la fijación de los carteles en la morada de los co-demandados. Lo cual fue acordado en fecha 13-05-2011, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, la cual fue agregada a los autos en fecha 02-06-2011
Al folio 213 cursa auto donde el tribunal deja constancia de que fue el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, quien practicó la fijación de los carteles en la morada de los co demandados, siendo lo correcto la secretaria. Por ello se ordenó el desglose y devolver el referido despacho para que la secretaria cumpla con sus funciones inherentes al cargo. Para lo cual se designó como correo especial a los efectos de hacer entrega del referido despacho a la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero el cual fue entregado en fecha 06-06-2011, según acta que riela al folio 217.-
A los folios del 218 al 227 cursa despacho de comisión el cual fue devuelto cumplido y fue agregado al expediente en fecha 21-07-2011.
En fecha 02-08-2011, se ordenó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que la secretaria fije el cartel en la morada del ciudadano CHARA JOSE MELGAREJO YAPUR. Para lo cual se designó como correo especial a los efectos de hacer entrega del referido despacho a la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero el cual le fue entregado en fecha 09-08-2011, según acta que riela al folio 234.-
A los folios del 238 al 242 cursa despacho de comisión el cual fue devuelto cumplido y fue agregado al expediente en fecha 12-08-2011.
Al folio 244, cursa diligencia suscrita por la abogada Ana Gregoria Pérez, en la cual consigna poder especial constante de seis folios, la cual se ordenó agregarlo al expediente en fecha 26-09-2011 y se tuvo por citados a los codemandados de autos y a la referida abogada como apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSÉ NELSON JOSÉ y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR.
Al folio 250, cursa diligencia suscrita por la abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos solicitando la designación de un defensor Ad – Litten al ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR. Lo cual fue acordado en auto de fecha 06-10-2011, designándose para tal efecto al abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, Inpreabogado Nro. 35.980. Se libró la boleta de Notificación respectiva y se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que practicara la notificación. Se designó como correo especial a los efectos de hacer entrega del referido despacho a la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero el cual fue entregado en fecha 11-10-2011, según acta que riela al folio 257.-
A los folios del 261 al 266 cursa despacho de comisión el cual fue devuelto sin cumplir y fue agregado al expediente en fecha 28-10-2011.
Al folio 269 cursa diligencia suscrita por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en la que se da por notificado de la designación de defensor Ad – Litten del no compareciente ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR. Dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-11-2011.
Al folio 271 cursa acta donde el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, compareció a este despacho a los fines de aceptar el cargo de defensor Ad – Litten del no compareciente ciudadano NELSON JOSE MELGAREJO YAPUR.
Al folio 272 cursa diligencia suscrita por la abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos solicitando se libre compulsa al defensor Ad – Litten. Lo cual fue acordado en auto de fecha 17-11-2011. Se libró la boleta de Notificación respectiva y se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que practicara la notificación. Se designó como correo especial a los efectos de hacer entrega del referido despacho a la Abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero el cual fue entregado en fecha 21-11-2011, según acta que riela al folio 279.
A los folios del 283 al 294 cursa despacho de comisión el cual fue devuelto sin cumplir y fue agregado al expediente en fecha 07-12-2011.
Al folio 297 cursa diligencia suscrita por la abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos solicitando se nombre nuevo defensor Ad – Litten.
Al folio 298 cursa diligencia suscrita por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, en la que se da por citado y solicitó copia cerificada de la compulsa. Siendo agregada la diligencia en fecha 19-01-2012 y el Tribunal dio por citado al mencionado ciudadano.
A los folios del 300 al 304 cursa escrito suscrito por la abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, con el carácter de autos, en la que señaló que siendo el momento procesal oportuno para darle contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La cuestión previa contenida en el numeral tres del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello lo hace por las siguientes razones:
Siendo el momento procesal oportuno para darle contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opone cuestiones previas contenidas en el numeral tres y diez de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil:
Al folio 306, cursa auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y que la parte demandada en vez de contestar opuso cuestiones previas. Y siendo las 3y30 p.m., el abogado Rigo Dalberto Bravo con el carácter de auto no compareció a dar contestación a la misma.
Al folio 308 y 309 cursa escrito suscrito por los hermanos TORREALBA MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS, representados por la abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos, en la que ratifican poder en todo y cada uno de sus puntos.
A los folios 310 al 326 cursa escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por la abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos en la cual pretende subsanar las mismas señalando:
Primero: Que con relación a la cuestión previa alegada en el numeral 3 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al documento poder que le otorgaran a los hermanos: TORREALBA MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS a la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, por considerar la parte demandada que no tiene capacidad para intentar la acción en representación de estos ciudadanos, la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora señala lo siguiente:

“…Impugno el documento poder presentarlo por la abogada que suscribe la demanda por considerar que no tiene capacidad para intentar la acción…”
“…Documento con apariencias de poder que esta considerado desde el folio cinco y siguiente del libelo…” (La negrita es nuestra)

La capacidad para poder realizar actos jurídicos sin que estos tengan como consecuencia una nulidad o anulidad, la capacidad recae sobre la persona que realizará el acto jurídico, esta persona debe poseer una aptitud que le es otorgada por el ordenamiento jurídico que es la capacidad de ejercicio y la otra es la capacidad que la persona tiene desde la concepción que es la capacidad de goce. (omissis) Alega lo dispuesto en el artículo 136 de Procedimiento Civil, así como lo señalado por la doctrina.
Que quizás están en presencia de un error de forma en el poder, error este de transcripción, más no que carezco de capacidad.
Que el cuerpo del documento poder, los poderdantes declaran que se le confiere:
“…Poder general, amplio y suficiente cuanto derecho se requiere a la ciudadana, LEYMIS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.559.815, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo lo Nros. 141.921; Para que en nuestro nombre y presentación pueda: demandar, representar y sostener, los derechos, interese y acciones de mis representados por ante los Tribunales de la Republica…” (Negritas nuestras)

Poder que le confieren debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, con fecha 30-10-2009, y cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)
SEGUNDO: Que con relación a la cuestión previa alegada contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, a los efectos de ilustrar en relación al tratamiento que debe darle a la cuestión previa opuesta, trajo a colación lo dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0148, expediente Nro. 10-0355 de fecha 04-03-2010.
Que respecto al punto de la caducidad de la acción, señaló lo alegado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial decidió en primera instancia la desaplicó el artículo 228 del Código Civil y aplicó el artículo 56 de la Carta Magna. Lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 25-10-2006.
Alegó de igual manera, la sentencia de fecha 04-03-3010 emanada de la Sala de Casación Social. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 14-03-2012.
Al folio 328 cursa auto de fecha 16-03-2012, don de se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días para que la parte demandante contradiga las cuestiones previas contestadas por la parte demandada y se ordenó una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 329 y su vuelto cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Leimys de los Ángeles Pulido Molero, con el carácter de autos don de promovió diferentes documentales que se encuentran agregadas a los autos. Siendo admitidas en fecha 28-03-2012.
A los folios del 331 al 338 cursa escrito suscrito por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, con el carácter de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 30-03-2012.
Al folio 339, cursa auto de fecha 30-03-2010 mediante el cual se deja constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día de Despacho siguiente a esa fecha a los fines de decidir las cuestiones previas alegadas en el presente juicio.
Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, contenidas Libro Segundo, Título I del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez establecido lo anterior; este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad del apoderado del actor, y la caducidad de la acción establecida en la Ley . Al respecto se observa que el representante de la parte demandada alega en primer lugar respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugna el documento poder presentado por la abogada que suscribe la demanda por considerar que no tiene capacidad para intentar la acción en presentación de los ciudadanos: MARIA YULETSI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE Y NELSON JOHAS, todos de apellido TORREALBA, y ampliamente identificado en autos y en el documento con apariencias de poder que está consignado desde el folio cinco y siguientes del libelo y que acompaño a la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, identificada ampliamente en untos, donde la profesional del derecho pretende fundamentar su capacidad para actuar en el juicio; capacidad que no tiene ya el instrumento señalado no la faculta para imponer ninguna acción en representación de los referidos ciudadanos, quienes aparecen como parte demandantes en la presente acción. Lo alegado por nosotros se desprende del cuerpo del documento con apariencias de poder, autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha treinta de octubre de dos mil nueve, anotado bajo el numero treinta y cuatro, tomo noventa y uno de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria y que está acompañando al libelo de la presente demanda y riela de los folios cinco y siguientes. Tal afirmación se desprende del contenido del señalado instrumento cuando establece lo siguiente: “…… Conferimos poder general, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la ciudadana, LEYMIS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.559.815, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 141.921; Para que en nuestro nombre y presentación pueda: demandar, representar y sostener, los derechos, intereses y acciones de mis representados (la negrita en nuestra), por ante los Tribunales de la República, Órganos Administrativos, Personas Naturales y Jurídicas Públicas y Privadas, Institutos Autónomos y Descentralizados……” Del presente extracto del contenido del referido documento el cual damos por reproducidos, se desprende que el mandato se refiere a unos supuestos “REPRESENTADOS”, de quienes lo otorgaron, fue para que la abogada a la cual afecta del mandato represente a unos sujetos de derechos distintos a estos, a los que llamaron “MIS REPRESENTADOS”, y no a ellos como lo pretende hacer ver la ya mencionada abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, ampliamente identificada en el documento que estamos impugnando, nuestro alegato queda aun mas evidenciado, cuando el instrumento en cuestión establece: “…… así mismo en el ejercicio del presente mandato, queda facultada nuestra referido apoderada: para intentar los juicios, acciones y trámites judiciales y administrativos correspondientes, darse por citado en nuestro nombre, concurrir a los actos procesales, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, preguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, absolver posiciones juradas, recibir cantidades de dinero, que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo finiquito, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en lo que fuera procedente; actuar en todas y cada una de las etapas del proceso judicial, sustituir o asociar a este poder en abogados de confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fuesen necesarios para obtener todo cuanto fuere conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mis representados, cuya representación confió, así como disponer el derecho en litigio……” (las negritas son nuestras) contenido este que damos por reproducido; que se puede evidenciar de la trascripción que han hecho procedentemente que los demandantes en autos para lo único que facultaron a la referida abogada LEIMYS PULIDO, FUE PARA QUE SE DIERA POR CITADA EN SU NOMBRE, y tal afirmación se desprende del contenido del instrumento cuando establece: “… darse por citado en nuestro nombre…”, en mas ninguna parte quienes otorgaron el instrumento hacen referencias de facultades personales sino siempre se refieren a unos “representados” que jamás identificaron. De todo lo antes expuesto es necesario concluir que la ciudadana abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, identificada en autos fue facultada por los ciudadanos MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE Y NELSON JOHANS, todos de apellidos TORREALBA, IDENTIFICADOS SUFICIENTEMENTE EN AUTOS, para que representara a unos sujetos sin identificación expresada en el instrumento, que a la vez, según lo que estos expresan, son sus “representados”, en ninguna parte del instrumento con apariencias de poder se establece que la mencionada abogada estuviera facultada para imponer una acción en nombre de quienes suscriben el ya tantas veces mencionado documento, como real y efectivamente, esta lo hizo, abrogándose una representación que legalmente no tiene o por lo menos no consta en autos; ahora bien, como la referida abogada es la que interpone la demanda asumiendo una representación inexistente legalmente, se debe tener tal acción como no hecha, ya que quien la intento carece de capacidad para actuar, lo que constituye un error de fondos insubsanable, lo que hace necesario solicitar al tribunal declare con lugar la presente cuestión previa con las consecuencias del artículo 271 del código de procedimiento civil todo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 ejusdem; tal solicitud la hacen en virtud de que el error en que incurrió quien pretende ser apoderada de las personas a quienes ella señala como demandantes, es insubsanable, ya que cuando la demanda la intenta una persona distinta los que pretendan detentar la acción, debe estar habilitado mediante un mandato, que lo faculte para interponer la referida acción y en este caso concreto, esta abogada no tiene la cualidad de representante de estos, para hacerlo, y menos para diligenciar como lo hizo durante el transcurso procesal de la acción; así las cosas, pidieron que el tribunal a su digno cargo lo declare al momento de decidir la presente cuestión previa, legalmente opuesta por la solicitante en representación de sus mandantes.
En cuanto a los argumentos del demandado para fundamentar la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, esta Juzgadora ante la interpretación dada por el apoderado del demandado a la norma contenida en el artículo que sustenta su defensa considera necesario señalar que el Legislador fue muy claro al establecer los supuestos de procedencia para esta defensa y todos ellos se refieren a las causales que pueden producir ilegitimidad en la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y a tales efectos señala la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, no tener la representación que se atribuye o que el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente; establecido lo anterior y aún cuando del contenido del poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 30-10-2009, se observa que ciertamente en dicho poder se puede observar en la transcripción cuando se refiere a mis representados el apoderado de la demandante incurrió en un error al referirse a mis representados; resulta evidente que se trata de un error material en la transcripción del Poder, además el mencionado poder fue ratificado por los Poderdantes tal como consta a los 308 y 309, de manera que dada la naturaleza de la defensa invocada se entiende que bajo ningún argumento puede considerarse este tipo de errores materiales como uno de los supuestos mencionados, puesto que con ello no se ve afectada la legitimidad de la actuación de la ciudadana LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, como apoderada o representante de la parte actora, por lo que al no existir dudas respecto a la existencia y validez del poder otorgado y las facultades que con él le fueron conferidas aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de informes alegó: En cuanto a la Cuestión previa propuesta por defecto del poder que acompañó quien pretende ser representante de los demandados en el presente juicio, entre otras cosas dijo: DAMOS POR SUBSANADA LA CUESTION PREVIA REFERIDAD AL NUMERAL TRES DEL ARTICULO TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En consecuencia la defensa de forma opuesta debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.
Igualmente con relación a la cuestión previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción establecida por la ley.
Se dice en el escrito de oposición de la cuestión previa, lo siguiente:” Debo aclarar que esta cuestión previa la opongo con la estricta intención de alegar la caducidad de la acción pero jamás con la intención directa o indirecta de reconocer ningún derecho que pretenda tener con quien interpone la presente acción, por lo que le esta negado a quien le corresponde decidir la presente causa presumir que con el alegato de la presente cuestión previa se le reconozca indirectamente la pretensión de quien demanda; habiendo aclarado mi intención, paso a fundamentar la cuestión previa que estoy oponiendo un tiempo útil:
El legitimo padre de mis representados murió el 27 de agosto del dos mil tres, desde esa fecha hasta la presente han transcurrido ocho años con más de cinco meses, tiempo más que suficiente para que ocurra la caducidad de la acción exigida en el artículo 228 del código civil, el cual establece lo siguiente: “las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptible frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a la muerte”. Evidentemente este articulo limita en el tiempo la interposición de la acción frente a los herederos de y ese plazo es de cinco años so pena de incurrir los interesados en lo que se conoce en derecho como caducidad de la acción. En este orden de ideas podemos afirmar que quienes pretendan en esta demanda tener el derecho de reclamar para que se les reconozca lo que alegan, dejaron transcurrir más de cinco años y siendo mayores de edad para la muerte de quien pretenden la paternidad jamás interpusieron una acción para reclamar el derecho que dicen ellos tener pero que jamás ha sido probado por medio de ninguna vía que les haga parecer por lo menos una presunción valida judicialmente a su favor; es por ello y invocando lo establecido en el artículo 228 del código civil, que opongo a favor de mis representados la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil; pido de este tribunal a su digno cargo que la presente cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con las consecuencias jurídica previstas en el artículo 356 del código de procedimiento civil.
La parte demandante al referirse, a la cuestión previa alegada contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trajo a colación sentencia N° 0148, de la Sala de Casación Civil, expediente N° 10-0355 de fecha 04-03-2010.
En cuanto a los informes presentados por la Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSÉ NELSON JOSÉ y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, al hacer referencia a la cuestión previa opuesta a la demandada alegan el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 del Código Civil, manifestando sobre la decisión de la Sala Social consignada, es preciso ubicarnos en la controversia que dio origen a esa sentencia y para ello se debe tomar en cuenta que la parte demandante era menor de edad, materia está muy susceptible a la tutela de derecho venezolano, alegando además que solo el Juez puede aplicarla en casos de menores de edad, y por lo tanto aplicar su criterio ya que la misma no es vinculante.
Sobre este punto para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 228 del Código Civil, las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.:
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).
En este mismo sentido, el autor Francisco López Herrera, sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).
Es evidente que se produjo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil y la doctrina es pacífica y la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que el Juez puede y debe declarar la caducidad aun de oficio.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa:
Comparte esta juzgadora el criterio de los autores López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi cuando afirman que la caducidad establecida en los artículos 228 y 229 del Código Civil, atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia. Haciendo referencia a la referida opinión de López Herrera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 4 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace la siguiente reflexión:
Nos preguntamos entonces, el presunto hijo reclamante, si en efecto fuese hijo del de cujus, ¿no forma biológicamente parte de esa familia, hoy en día, cuando se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, monoparental, sustituta, etc.)? ¿No se merece también este individuo esa paz y tranquilidad, entre otros derechos quizás primordiales derivados del derecho a conocer su origen genético, como lo es entre otros el derecho a la salud? ¿Qué clase de valores y de principios protege la norma? Pareciera más importante el hecho de que los herederos no se vean perturbados en el goce de una herencia, o que el honor de una esposa no sea afectado ante el reconocimiento público de un hijo producto de una relación extramarital, o simplemente evitar la incómoda situación de “zozobra” que pudiera significar para los padres del fallecido u otros herederos una reclamación de este tipo. Pero, en nuestra escala de valores, por lo menos aquellos reflejados en el texto constitucional, ¿no tendrá prioridad absoluta el padecimiento de un adolescente que no tiene la certeza de sus orígenes y que necesita de la protección de quienes podrían ser sus hermanos o familiares biológicos, quienes de serlo tendrían más que una obligación legal, la obligación moral de socorrerlo?».
El Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 56 de la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Esta disposición, solo puede interpretarse como el derecho reconocido por el constituyente a toda persona, de que se establezca judicialmente su filiación respecto a su padre o madre, a falta de reconocimiento voluntario y un derecho con rango constitucional, no puede estar limitado por el temor de unos posibles herederos de ser perturbados en el goce de una eventual herencia, ni por la necesidad de paz y tranquilidad de una familia, de la cual pueden formar parte los demandantes, en la hipótesis de que sean hijos de NELSON JOSE MELGAREJO ZARPA, lo que debe ser declarado o negado en la sentencia definitiva y como un adolescente tiene derecho a tener certeza sobre su origen, también los accionantes, aunque son personas adultas, tienen ese derecho que no puede estar sometido a lapsos de caducidad no contemplados en la misma Carta Magna. Así este Tribunal lo declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de conformidad con lo que disponen el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, DESAPLICA por control difuso en la presente causa, la disposición contenida en el mencionado artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente el derecho de los aquí accionantes a un nombre propio y al apellido del padre y a conocer la identidad del mismo, así como la garantía de investigar la paternidad y la maternidad, establecidos en el artículo 56 de la Constitución, por lo que se debe desechar la cuestión previa que opuso la representación judicial de la demandada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, de caducidad de la acción establecida por la ley, como se hará en la dispositiva de la decisión.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa iniciada por demanda de inquisición de paternidad, intentada por los ciudadanos: MARIA YULETZA, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE Y NELSON JOHANS ya identificados, representados por la Abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, contra MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSÉ NELSON JOSÉ y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de forma opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la cuestión previa de caducidad de la acción establecida por la ley, establecida en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada
TERCERO De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en las costas de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce .-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia Interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP-Nº 6.321
LMSP/ dmah.

ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.321 que contiene el Juicio de Inquisición de Paternidad, instaurado por los ciudadanos MARIA YULETZI, WINDER RAFAEL, KENNY JOSE y NELSON JOHANS .contra los ciudadanos MARIA FARIDY YAPUR DE MELGAREJO, ARLETTY YAMILE, EMILIO SILVESTRE, CHARA JOSÉ, NELSON JOSÉ y ZAIDA FARIDY MELGAREJO YAPUR, Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.