REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2.012

201° y 153°

I

Por recibida y vista la anterior Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.698.510, domiciliado en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio Doce de Febrero, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando en representación de la Firma Personal “RESTAURANTE LA FAMILIA”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo de 2.005, bajo el N°. 102, Tomo 33-B, debidamente asistido en este acto por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.778, y de este domicilio, contra LA JUNTA LIQUIDADORA de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO CORATUR, representada por la ciudadana MIRIAM GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.238.272, domiciliada en la Prolongación Paseo Libertador, frente al Hotel “CHECA” Parroquia San Fernando del Estado Apure

I I

Este Tribunal para decidir sobre su admisión Observa:

Del análisis efectuado a las actuaciones cursante a los folios del 01 al 07 del libelo de demanda, se desprende que el escrito presentado por el ciudadano WASSIM SALIM OULABI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.698.510, actuando en representación de la Firma Personal “RESTAURANTE LA FAMILIA”, asistido en este acto por el Abogado USMAR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.778, en contra de LA JUNTA LIQUIDADORA de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO CORATUR, representada por la ciudadana MIRIAM GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.238.272, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARS (Bs. 29.426,10), equivalente a TRESCIENTOS VEINTISES, CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 326,9 U.T.).
En tal sentido, tenemos, que la Corporación Apureña de Turismo, fue creada mediante la LEY DE TURISMO DEL ESTADO APURE, aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Apure en fecha 07 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 12 Extraordinario, de esa misma fecha, que tiene por objeto la orientación, fomento, planificación, protección, control y desarrollo de las Actividades Turísticas, considerando como factor de desarrollo económico, social y cultural del Estado Apure. Cabe destacar, que el Patrimonio de dicha corporación depende de la ayuda permanente enviada por el Ejecutivo Regional y se encuentra subordinada integralmente a nivel de presupuesto, es decir, del dozavo que le asigna el Ejecutivo Regional mensualmente, tal como se puede evidenciar en al orden de pago y cheque emitido por el ente antes mencionado. En virtud de ello la permanente o dozavo alcanza únicamente para el pago de personal nómina y gastos de funcionamiento.

Ahora bien, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia.
Por otra parte, establece el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DE: 1. LAS DEMANDAS QUE SE EJERZAN CONTRA LA REPUBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, O ALGUN INSTITUTO AUTONOMO, ENTE PUBLICO, EMPRESA O CUALQUIER OTRA FORMA DE ASOCIACION EN LA CUAL LA REPUBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS U OTROS DE LOS ENTES MENCIONADOS TENGAN PARTICIPACION DECISIVA, SI SU CUANTIA NO EXCEDE DE TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), CUANDO SU CONOCIMIENTO NO ESTE ATRRIBUIDO A OTRO TRIBUNAL EN RAZON DE SU ESPECIALIDAD…”
Empero lo expuesto, y visto que la demanda Por Cobro De Bolívares Por Intimación planteado en el presente caso, es contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), por un monto de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARS (Bs. 29.426,10), equivalente a TRESCIENTAS VEINTISES CON NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (326,9 U.T.), para cuyo conocimiento este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA. Y así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la Materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Remítase expediente debidamente foliado una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 a.m., del día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.













Exp. N°- 2.012- 5.264.-
EJSM/amtp/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2.012
201º y 153º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano: WASSIM SALIM OULABI, en su carácter de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANTE LA FAMILIA”, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra de LA JUNTA LIQUIDADORA de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO CORATUR, representada por la ciudadana MIRIAM GOMEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.264.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria. Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

Domicilio:
Avenida Miranda,
frente al Gimnasio “12 de Febrero”
San Fernando de Apure.
EXP. 12- 5.264.-