REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2.012.
202° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-260, presentada por los ciudadanos NELSON AURELIO SIMANCA y LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad solteros y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.322.949 y 4.997.102, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta de contrato de arrendamiento de ejido expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 15 de febrero del año 2.012; constante de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (184,32 M2), ubicado en “AVENIDA PERIMETRAL SUR”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: CANAL DE CINTURA, EN CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 Mts); SUR: AVENIDA PERIMETRAL SUR, EN CATORCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (14,40 Mts); ESTE: CASA DE MARIA PANTOJA, EN DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts); OESTE: CASA DE CARMEN COELLO, EN DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 Mts), las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa de habitación familiar que consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) corredor, un (01) recibo, una (01) cocina y un (01) porche, rejas de hierro en la entrada principal, cinco (05) puertas de hierro, cuatro (04) ventanas de hierro, las bases de dicha construcción son hechas con fundaciones de concreto, paredes de bloque, techos de laminas riplex (cencen) y tuberías de aguas negras totalmente empotradas; sobre las cuales han invertido la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00 Bs.), Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de los ciudadanos NELSON AURELIO SIMANCA y LIDIA CELENIA SILVA ROJAS, plenamente identificados. Se ordena devolver estas resultas a los solicitantes.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de cinco (05) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-


Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, veinte (20) de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.-

EJSM/pmsd/Cristhian.-