REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de abril de 2.012.
201° y 153°

Vista la Solicitud Nº 12-225, presentada por la ciudadana ROSMELLY CAROLINA GIL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.877, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, según consta de contrato de arrendamiento de ejido expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 14 de diciembre del año 2.011; constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (243,66 M2), ubicado en “EL RECREO”, Municipio San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: VEREDA, EN VEINTE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (20,80 Mts); SUR: CANAL, EN VEINTE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (20,80 Mts); ESTE: CASA DE LA SEÑORA NEIRA, EN ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70 Mts); OESTE: CASA DE LA SEÑORA MARIA FLORES, EN ONCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11,70 Mts), las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: Una casa propia para habitación familiar edificada de mampostería con techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque, totalmente frisada puertas y ventanas de hierro, con su sistema de aguas blancas y negras, y está compuesta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños con sus respectivas aguas blancas y negras, una (01) sala, una (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) lavadero; sobre las cuales ha invertido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana ROSMELLY CAROLINA GIL ALFONZO, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la solicitante.
La Jueza,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria Temp.,
ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, constante de seis (06) folios útiles y quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.
La Secretaria Temp.,
ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.


Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, tres (03) de abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria Temp.,
ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.











EJSM/amtp/Cristhian.-