REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXP. Nº 12-1289 (OBLIG. ALIMENT.)
Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº JMSS-3207-12, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 758, de fecha 15-03-12, contentivo de Convenimiento por OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: JOSE ANGEL PEREZ BLANCO y MADELIN DAILET OLIVEROS PEREZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 14.814.331 y 20.090.656, por ante la Fiscalia Sexta del Estado Apure, a favor del niño (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N. N. A.) se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1289.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del estado Apure, en fecha 28-02-12 (F. 03).-

Al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de la Obligación planteada entre los ciudadanos: JOSE ANGEL PEREZ BLANCO y MADELIN DAILET OLIVEROS PEREZ, a favor de niño; (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo Nº 65 de la L.O.P.N.N. A.) en la que se señala que el mencionado ciudadano se comprometa a fijar la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por Obligación de Manutención, a partir del 15 de Marzo de 2012, asi mismo la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, los cuales va a cancelar los dias 20 de diciembre de cada año.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 en concordancia 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO: SE FIJA la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por Obligación de Manutención, a partir del 15 de Marzo de 2012, asi mismo la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, los cuales va a cancelar los dias 20 de diciembre de cada año.

TERCERO: Las partes en el presente Juicio son la ciudadana: MADELIN DAILET OLIVEROS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.090.656, como parte accionante, y el ciudadano: OCTAVIO ANTONIO GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.814.331, como parte accionada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes Abril del año Dos Mil Once (2.012) Años: 200º de la Independencia y 153º de la federación.-
El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-
La Secretaria,

Abog. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-
Secretaria
Exp. Nº 12-1.289 (Obligación de Manutenciòn)
Dr. WJPC/ SP.-