REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 09 de Abril de 2012
201° y 153°
Visto el anterior escrito de solicitud, presentado por la ciudadana, MARIA MARCELINA ARGUELLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.182.875, donde manifiesta se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle sin nombre, SUR: Vivienda Rural de Marina Alvarado, ESTE: Vivienda de Iraima Martínez. OESTE: Vivienda de Nellys Lara. Las bienhechurias se encuentran sobre una parcela de terreno Municipal ubicado cerca del jardin de infancia 8 y 9, en la parte periférica de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa con fundaciones, riostras y columnas entrelazadas con cabillas de tres octavos (3/8), zunchos de cabilla punto ocho amarrado con alambre liso y todo esto recubierto con una mezcla compacta de cemento, piedra picada y arena, paredes de bloques de cemento frisados y pintados; techo de acerolit, y bajo éste cielo raso y entre ambos una malla protectora hecha con cabillas 3/8, cuyo techo descansa sobre tubos estructurales; puertas y ventanas de hierro y el patio está totalmente cercado con paredes de bloque de cemento frisados y pintados. Además presenta la siguiente división interna: tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) lavadero, un (01) baño; un (01) porche en la entrada principal revestido todas sus paredes con laja, totalmente cercado con reja y puerta de hierro techo de platabanda y piso de cemento pulido; un (01) garaje techado con acerolit y piso de cemento pulido y cuenta con todos los servicios de aguas blancas, pozo séptico e Instalaciones eléctricas. Todo por un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos PEDRO MIGUEL REQUENA BARRIOS y HECTOR OTULIO CASTILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-10.013.357 y 2.201.853; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana, MARIA MARCELINA ARGUELLO, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
HBS/ pb .-
Exp. 1.148-2012
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