REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2012.-
201º y 153º

Causa: 2C-11.748-09.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: JULIO CESAR CORONA MOTA, asistido por el Defensor Privado: ABOG. FREDERICK DIAZ, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: JULIO CESAR CORONA MOTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAMON GARCIA GONZALEZ; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano: JULIO CESAR CORONA MOTA, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: JULIO CESAR CORONA MOTA, las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;

2º Donar 2 resmas de papel bond tipo oficio, 2 cajas de plastilina, 2 cajas de colores y 2 juegos didácticos a la Escuela Básica Antonio José Torrealba Ostos (Solicitar factura de la compra y certificación de entrega por parte del director de la mencionada escuela);

3º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,

4º Consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta.

5º Deberá continuar presentándose ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada TREINTA (30) días, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 17/04/2013, a las 02:30 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone a los Ciudadanos JULIO CESAR CORONA MOTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2º Donar 2 resmas de papel bond tipo oficio, 2 cajas de plastilina, 2 cajas de colores y 2 juegos didácticos a la Escuela Básica Antonio José Torrealba Ostos (Solicitar factura de la compra y certificación de entrega por parte del director de la mencionada escuela);
3º Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
4º Consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta.
5º Deberá continuar presentándose ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada TREINTA (30) días, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 17/04/2013, a las 02:30 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

CAUSA: 2C-11.748-09.-
MEA/RMM.-