REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Abril de 2012.
201º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONTINUACION
CAUSA PENAL N° 2C-15.439-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÌA MOTA.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIAN CASTILLO y ABOG. LIGIA CASTILLO.
VÍCTIMA: JOSÉ DANIEL TOVAR VILLAZA (OCCISO) Y JOSÉ MARÍA TOVAR LUNA (VÍCTIMA INDIRECTA).
IMPUTADOS: ANGEL OMAR CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.926.219, estado civil SOLTERO, nacido en Calabozo, Estado Guarico, edad 30 años, grado de instrucción bachiller, residenciado en el Barrio el tocal, Sector la mina, casa Nº 28, casa de color amarillo, Estado Apure, hijo de Ángel Suárez (v), y Rosa Castillo (v)., y TORRES JIMENEZ JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.913, estado civil CASADO, nacido San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, edad 32 años, grado de instrucción analfabeto, residenciando en el vecindario la rosita, San Juan de Payara, casa de color blanca, pintada de cal, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, hijo de Julio Torres (v), y Rosa Maria Jiménez (m).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, ABOG. PEDRO MANUEL SOLORZANO y ABOG. KENNY HURTADO.
DELITO: Contra la Propiedad y Contra las Personas.
Continuando con la Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos ANGEL OMAR CASTILLO y TORRES JIMENEZ JESUS RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.926.219 y 17.200.913 respectivamente, Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos: ANGEL OMAR CASTILLO y TORRES JIMENEZ JESUS RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.926.219 y 17.200.913 respectivamente; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunico el derecho que tienen a declarar, manifestando el ciudadano ANGEL OMAR CASTILLO no querer rendir declaración; y el ciudadano JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ manifiesta querer declarar. Seguidamente el ciudadano JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ, expone: Buenos días, allá llegaron 4 personas a la casa mía, yo no estaba y entonces le dijeron a la mujer que iban a enterrar unas armas, y la mujer pregunto que por que y le dijeron que ellos eran de la guerrilla, ahí llegaron y ellos mismos las enterraron y las sacaron al otro día y salieron. Bueno y ahí llego me preguntaron que si les podíamos dar comida y nosotros le dimos comida y salieron y llegaron y no se por donde y vino el hermano mío y me dijo bota el teléfono y le pregunte por que y me dijo que porque ellos habían hecho unas llamadas de mi casa, y le dije por que causa lo boto y me dijo nada, nada bota el teléfono y yo le dije no señor porque ese es mío, y ahí me dijo lo que pasa es que agarramos un muchacho y lo amarramos si quiere convencerse vaya allá donde lo matamos y el me ubico en el sitio, y cuando llego la guardia yo los lleve al sitio donde mataron al muchacho, ahí me agarraron y me cayeron a palo, mira como estoy maltratado. La ciudadana Fiscal Cuarta le realiza la siguiente pregunta al imputado: PRIMERO: ¿Señor Jesús usted puede decirme cual es el nombre de esas 4 personas que llegaron a su casa? A lo que responde: uno se llama Manuel Jiménez, ahora los otros no los conozco, de vista si, pero de nombre no se. SEGUNDO: ¿Usted había visto antes a esas personas? A lo que responde: no, el hermano mío si por que andaba con ellos. TERCERO: ¿Su hermano es el señor Manuel Jiménez? A lo que responde: si. CUARTO: ¿Dígame que día llegaron esas personas a su casa? A lo que responde: bueno esa fecha fue como hace mes y medio más o menos. QUINTO: ¿A que hora llego usted a su casa el día en que se entera de que esas personas están ahí? A lo que responde: yo llegue a las 5 p.m. SEXTO: ¿Donde estaba? A lo que responde: trabajando donde el señor Emilio. SEPTIMO: ¿A que se dedico ahí? A lo que responde: trabajo de campo, ordeñar, trabajo por día. OCTAVO: ¿Trabaja todos los días con ese señor? A lo que responde: no porque soy obrero de mano cualquiera me busca. NOVENO: ¿Usted tiene ganado? A lo que responde: no. DECIMO: ¿Desarrolla algún tipo de cultivo en su fundo? A lo que responde: si, yo siembro maíz, fríjol, topocho. DECIMO PRIMERO: ¿Su hermano lo había llamado antes del día en que el se presento en su casa? A lo que responde: no, el no me había llamado sino que llego de golpe. DECIMO SEGUNDO: ¿Era la primera vez que el llegaba con desconocidos a su casa? A lo que el responde: si. DECIMO TERCERO: ¿Cuántos días estuvieron esas personas en su casa? A lo que responde: no, ellos llegaron 2 veces a mi casa. DECIMO CUARTO: ¿En 2 oportunidades? A lo que responde: si, cuando enterraron los armamentos y al otro día. DECIMO QUINTO: ¿Usted pudo ver cuando enterraron las amas? A lo que responde: no, no estaba en la casa. DECIMO SEXTO: ¿Su esposa lo vio? A lo que responde: si, ella lo vio porque mi hermano estaba con ellos. DECIMO SEPTIMO: ¿Su esposa le contó a usted que clase de armas enterraron? A lo que responde: no, ella no sabia. DECIMO OCTAVO: ¿Usted vio cuando sacaron las armas? A lo que responde: si. DECIMO NOVENO: ¿Cuantas sacaron? A lo que responde: 2 armas largas y dos cortas. VIGESIMO: ¿Esas personas que sacaron las armas son las mismas que llegaron al fundo? A lo que responde: si. VIGESIMO PRIMERO: ¿Cuantos días estuvieron? A lo que responde: no, llegaron enterraron y se fueron, regresaron al otro día a las 9. VIGESIMO SEGUNDO: ¿Le dijeron para donde iban? A lo que responde: no. VIGESIMO TERCERO: ¿Cuando ellos se van hacia donde se dirigen? A lo que responde: agarraron hacia un terraplén. VIGESIMO CUARTO: ¿Para donde conduce? A lo que responde: para San Juan de Payara. VIGESIMO QUINTO: ¿Cuando regresan a sacar las armas por donde llegan? A lo que responde: por el mismo camino. VIGESIMO SEXTO: ¿Señor Jesús en que momento usted tiene conocimiento del lugar donde sepultan a la victima, cuando se entera que hay un muerto? A lo que responde: porque el me indico el sitio donde estaba al decirme que botara el teléfono. VIGESIMO SEPTIMO: ¿Por que le pidió que lo botara? A lo que responde: porque habían matado al muchacho y me dijo que si quería convencerme viera donde lo enterraron en tal lado. VIGESIMO OCTAVO: ¿Ese teléfono al que hace referencia es celular o fijo? A lo que responde: fijo. VIGESIMO NOVENO: ¿El señor Manuel lo había llamado a ese teléfono? A lo que responde: no. TRIGESIMO: ¿Pero alguna llamada le había realizado el señor Manuel a ese teléfono? A lo que responde: si. TRIGESIMO PRIMERO: ¿Y usted a Manuel o su esposa a el? A lo que responde: no. TRIGESIMO SEGUNDO: ¿Esas personas que estaban ahí utilizaron el teléfono de su casa? A lo que responde: si. TRIGESIMO TERCERO: ¿El señor Manuel le pidió el teléfono prestado? A lo que responde: si. TRIGESIMO CUARTO: ¿Ese día de las armas? A lo que responde: si. TRIGESIMO QUINTO: ¿Señor Jesús usted llego a ver o a presenciar el momento en el que su hermano llevo hasta el sector donde estaba ubicado a este muchacho secuestrado? A lo que responde: no. TRIGESIMO SEXTO: ¿Después que ellos hicieron todo, volvieron al fundo? A lo que responde: solo mi hermano. TRIGESIMO SEPTIMO: ¿Que le dijo? A lo que responde: bueno que fue cuando fue a llamar. TRIGESIMO OCTAVO: ¿Que día fue? A lo que responde: no recuerdo la fecha. TRIGESIMO NOVENO: ¿Recuerda si fue antes de semana santa o después? A lo que responde: antes de semana santa. CUADRAGESIMO: ¿Recuerda que día de semana santa su hermano estuvo ahí? A lo que responde: no le entiendo. CUADRAGESIMO PRIMERO: ¿Dígame usted si recuerda en que fecha su hermano fue a la casa? A lo que responde: no recuerdo bien. CUADRAGESIMO SEGUNDO: ¿Fue solo? A lo que responde: si. CUADRAGESIMO TERCERO: ¿Entonces que día fue el día que le dijo q botara el teléfono? A lo que responde: fue el sábado de concilio. CUADRAGESIMO CUARTO: ¿A que hora llego su hermano? A lo que responde: a las tres de la tarde. CUADRAGESIMO QUINTO: ¿Cuántos días estuvo su hermano? A lo que responde: el solo llego y pa atrás. CUADRAGESIMO SEXTO: ¿El se quedo con usted en la casa o se retiro a algún sector? A lo que responde: no, el salio por la misma vía pa hacia San Juan. CUADRAGESIMO SEPTIMO: ¿El fue a su casa comer y le dijo que botara el teléfono o se fue? A lo que responde: no, el llego me dijo que botara el teléfono y agarro pa San Juan. CUADRAGESIMO OCTAVO: ¿Ese día que el estuvo en la casa fue que el le dijo que había matado a ese muchacho? A lo que responde: si, ese día que el me amenazo que botara el teléfono. CUADRAGESIMO NOVENO: ¿Como le dijo el que ese muchacho había perdido la vida? A lo que responde: el me dijo q lo habían matado, no se ni cuantos andaban con el. QUINCUAGESIMO: ¿Usted llego a escuchar la conversación o alguna de las conversas de su hermano cuando le quitan prestado el teléfono? A lo que responde: no porque agarro el teléfono y se fue pa atrás. QUINCUAGESIMO PRIMERO: ¿Como sabia usted que ese era el lugar donde estaba el muerto? A lo que responde: el me confío que ahí estaba enterrado. QUINCUAGESIMO SEGUNDO: ¿Y usted que le dijo cuando su hermano le dijo eso? A lo que responde: me dijo que no avisara que me iba a matar. QUINCUAGESIMO TERCERO: ¿Usted que le dijo? A lo que responde: yo le dije que ese era muy mal hecho. QUINCUAGESIMO CUARTO: ¿Su hermano llego a trasladarse con usted para señalarle el lugar exacto? A lo que responde: el me lo describió me dijo pues que en tal sitio y como soy baquiano y nacido ahí me pude ubicar donde estaba. QUINCUAGESIMO QUINTO: ¿Como se lo describió? A lo que responde: no, porque el me dijo que en tal caño estaba enterrado. QUINCUAGESIMO SEXTO: ¿Como se llama el caño? A lo que responde: a lo que responde: no tiene nombre, es un bajío. QUINCUAGESIMO SEPTIMO: ¿Tenía alguna señalización específica? A lo que responde: si tenia tenían unos palos arriba donde estaba enterrado. QUINCUAGESIMO OCTAVO: ¿Señor Jesús posterior a ello luego que le piden q bote el teléfono volvió a tener contacto con su hermano? A lo que responde: no. QUINCUAGESIMO NOVENO: ¿Con la esposa de su hermano? A lo que responde: no. SEXAGESIMO: ¿Sabe quien es la esposa de su hermano? A lo que responde: si. SEXAGESIMO PRIMERO: ¿Como se llama? A lo que responde: Petra. SEXAGESIMO SEGUNDO: ¿Lo llamo? A lo que responde: no. SEXAGESIMO TERCERO: ¿Sabe donde esta su hermano? A lo que responde: no, si supiera imagínese. SEXAGESIMO CUARTO: ¿Llego a explicarle su hermano las razones por las cuales se le dio muerte a ese muchacho? A lo que responde: no me dijo. SEXAGESIMO QUINTO: ¿Usted sabía o tenía conocimiento que ese muchacho había sido secuestrado? A lo que responde: bueno como se escuchaba se me puso que andaban en eso. SEXAGESIMO SEXTO: ¿Cuando enterraron las armas en su casa y las sacan, hablaron de ese muchacho? A lo que responde: nada. SEXAGESIMO SEPTIMO: ¿Por que presumía que ellos andaban en lo del secuestro? A lo que responde: bueno porque dijeron q era guerrilla. SEXAGESIMO OCTAVO: ¿Por eso asumió eso? A lo que responde: bueno porque dije deben andar metidos en eso. SEXAGESIMO NOVENO: ¿Usted fue a San Juan de Payara después que sacaron las armas? A lo que responde: si yo venia pal pueblo a buscar gas y comida. SEPTUAGESIMO: ¿Y por que no aviso de la situación a alguna autoridad? A lo que responde: porque me amenazaron que si decía cualquier cosa me mataban y como decían que era guerrilla. La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta le realiza la siguiente pregunta: PRIMERO: ¿Haciendo como una especie de reconstrucción de los hechos, usted manifiesta que el día que esas personas fueron hasta su casa usted no se encontraba? A lo que responde: no me encontraba. SEGUNDO: ¿Que personas estaban en su casa? A lo que responde: solo mi esposa con los niños. TERCERO: ¿Edad de los niños? A lo que responde: 10, 8, 3 y 2. CUARTO: ¿A qué hora aproximadamente llega a su casa? A lo que responde: Llegue a las 5 pm. QUINTO: ¿Cómo se llama su esposa? A lo que responde: yarima. SEXTO: ¿Y qué le dijo la señora Yarima? A lo que responde: No bueno q habían llegado a enterrar esas armas y que la amenazaron y mi hermano le dijo no entiérrelas esa no dice nada porque es de la guerrilla. SEPTIMO: ¿Cuánto tiempo estuvieron en su casa esas personas? A lo que responde: las enterraron, le pidieron comida y por ahí mismo se fueron. OCTAVO: ¿Que le dieron de comida? A lo que responde: no sé porque no estaba. NOVENO: ¿Señor Jesús cual ha sido su relación con su hermano durante todo el tiempo? A lo que responde: un poco distanciada. DECIMO: ¿A qué se dedica el, usted sabe en que anda su hermano? A lo que responde: el siempre ha estado retirado de la casa. DECIMO PRIMERO: ¿Hace cuanto tiempo no lo veía? A lo que responde: hace más o menos como año y medio. DECIMO SEGUNDO: ¿Y usted no había tenido ningún tipo de contacto? A lo que responde: no. DECIMO TERCERO: ¿A qué se dedica Manuel? A lo que responde: bueno el tiene una carnicería, eso es lo que dice otro hermano q es parrillero. DECIMO CUARTO: ¿Cuánto tiempo estuvieron las armas en su casa? A lo que responde: 2 días, cuando las enterraron y cuando las sacaron DECIMO QUINTO: ¿Entonces no son dos días? A lo que responde: bueno un día. DECIMO SEXTO: ¿Ellos fueron cuando? A lo que responde: el sábado y el domingo las sacaron. DECIMO SEPTIMO: ¿A qué hora? A lo que responde: el domingo en la tarde. DECIMO OCTAVO: ¿Usted estaba cuando fueron a desenterrar las armas? A lo que responde: si. DECIMO NOVENO: ¿Como sabe usted q esas personas son las mismas personas? A lo que responde: Porque la mujer me dijo q eran las mismas que las enterraron. VIGESIMO: ¿Cuántos eran? A lo que responde: 4. VIGESIMO PRIMERO: ¿Usted los llego a ver, a esas 3 personas que andaban con su hermano? A lo que responde: si. VIGESIMO SEGUNDO: ¿Los podría describir? A lo que responde: Uno era catire alto sin bigote, pelao, bajito, el otro era un flaco catire también, bien perfilao y el otro uno negrito bajito. VIGESIMO TERCERO: ¿Mas oscuro q usted? A lo que responde: si, como de mi color más o menos. VIGESIMO CUARTO: ¿Era gordo o flaco? A lo que responde: flaco. VIGESIMO QUINTO: ¿Ellos llegaron armados cuando desenterraron? A lo que responde: no. VIGESIMO SEXTO: ¿Cómo llegaron a su casa? A lo que responde: en un carro negro bajito. VIGESIMO SEPTIMO: ¿Nuevo o viejo? A lo que responde: se veía nuevo. VIGESIMO OCTAVO: ¿Sabe algo de modelos de carro? A lo que responde: no. VIGESIMO NOVENO: ¿Entraron directo a desenterrar las armas? A lo que responde: si. TRIGESIMO: ¿Se quedaron un rato comiendo y se fueron? A lo que responde: si. TRIGESIMO PRIMERO: ¿Mientras les cocinaban y les sirvieron, q hizo su hermano? A lo que responde: no ellos llegaron y se fueron pa la pata de un mango. TRIGESIMO SEGUNDO: ¿Su hermano quedo adentro de su casa? A lo b que responde: no, el con la gente se fue pa allá. TRIGESIMO TERCERO: ¿Usted en algún momento le llego hablar con su hermano y reclamarle? A lo que responde: si me dijo que no había problema que era de la guerrilla. TRIGESIMO CUARTO: ¿Y en ese momento es cuando le piden el teléfono? A lo que responde: si. TRIGESIMO QUINTO: ¿Se salió de su casa? A lo que responde: si hablo afuera. TRIGESIMO SEXTO: ¿Señor Jesús, usted manifiesta que ese mismo día antes de irse su hermano le pidió que botara el teléfono? A lo que responde: no. TRIGESIMO SEPTIMO: ¿Como le dice después? A lo que responde: me dijo q lo botara. TRIGESIMO OCTAVO: ¿Cuánto tiempo después fue? A lo que responde: el fue como al mes. TRIGESIMO NOVENO: ¿Fue personalmente a decirle q lo botara? A lo que responde: si, el me dijo fue que mataron a un tipo. CUADRAGESIMO: ¿La descripción del lugar exacto donde manifiesta que su hermano le dijo que enterraron al muerto, se lo dijo personalmente? A lo que responde: si. CUADRAGESIMO PRIMERO: ¿Le indico donde fue? A lo que responde: si. CUADRAGESIMO SEGUNDO: ¿Sabe decir la distancia en termino de tiempo? A lo que responde: como una hora. CUADRAGESIMO TERCERO: ¿A pie? A lo que responde: si. CUADRAGESIMO CUARTO: ¿Después que le manifestó todo eso su hermano y le indico donde estaba el muerto, que mas dijo? A lo que responde: mas nada. CUADRAGESIMO QUINTO: ¿Se fue y no tuvo más comunicación con él? A lo que responde: no, no lo he mirado. CUADRAGESIMO SEXTO: ¿Señor Jesús su esposa Yarisma le manifestó si ella recibió dinero o no por parte de esas personas? A lo que responde: nada, ellos llegaron de guapos armados. CUADRAGESIMO SEPTIMO: ¿Usted boto el teléfono cuando le dijo? A lo que responde: si porque me amenazo. CUADRAGESIMO OCTAVO: ¿Dónde lo boto? A lo que responde: en el rio. CUADRAGESIMO NOVENO: ¿Ese teléfono lo compro usted a su nombre? A lo que responde: no. QUINCUAGESIMO: ¿Esta a su nombre? A lo que responde: no. El ciudadano Defensor Privado ABOG. KENNY HURTADO le realiza la siguiente pregunta: PRIMERO: ¿Jesús alguna vez mantuviste reunión con tu hermano fuera del fundo? A lo que responde: no. SEGUNDO: ¿Usted donde realiza las compras de las comidas y lo que necesita? A lo que responde: a San Juan y al mercado. TERCERO: ¿Usted visita San Rafael? A lo que responde: no. CUARTO: ¿Ha ido allá? A lo que responde: si. QUINTO: ¿Hace cuanto tiempo no visita San Rafael? A lo que responde: hace un año. SEXTO: ¿Usted puede identificar las armas? A lo que responde: bueno eran largas del gobierno. SEPTIMO: ¿Usted sabe manipular un arma? A lo que responde: no. OCTAVO: ¿Usted conocía de vista a la persona que secuestraron? A lo que responde: no la llegue a conocer nunca. NOVENO: ¿Usted mantenía negocios con su hermano? A lo que responde: no. DECIMO: ¿Usted recibió amenazas por parte de su hermano? A lo que responde: si. DECIMO PRIMERO: ¿Cuántas veces? A lo que responde: 3 veces. DECIMO SEGUNDO: ¿Usted actualmente teme que puedan atentar en contra de su integridad física? A lo que responde: si. DECIMO TERCERO: ¿Usted cuantas veces rindió declaración en el GAES? A lo que responde: 2 veces. DECIMO CUARTO: ¿Recuerda la primera vez? A lo que respondió: si. DECIMO QUINTO: ¿Cuando fue? A lo que responde: el viernes. DECIMO SEXTO: ¿Y estuvo hasta que horas? A lo que responde: desde las 7 de la noche como hasta las 3 de la tarde del otro día. DECIMO SEPTIMO: ¿Cuando fue al GAES ya estaba amenazado? A lo que responde: si. DECIMO OCTAVO: ¿Posteriormente cuando vuelve al GAES? A lo que responde: el día que se consiguió al muchacho. DECIMO NOVENO: ¿Cuantos días después del viernes? A lo que responde: domingo, no me acuerdo bien, como 3 días. VIGESIMO: ¿Cuando a usted lo encuentra el GAES donde estaba? A lo que responde: en mi casa. VIGESIMO PRIMERO: ¿las dos veces estaba en su casa? A lo que responde: si. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. KENNY HURTADO, quien expuso: “Buenos días, primeramente la defensa va a advertir unas circunstancias en cuanto se refiere al procedimiento donde agarran a mi defendido. A partir del Código Orgánico Procesal Penal y la constitución se establece un sistema garantista donde señalan que todas persona q agarran deben llevársela a los Tribunales pero esta debe resguardar derechos y garantías que salvaguarden la estricta de la normas, en primer lugar advertiré una serie de hechos haciendo las siguientes consideraciones, mi representado a derecho de las causa que hoy se debaten en esta audiencia ha ratificado que existe un temor q impulso a que guardara silencio con respecto al poco conocimiento que tenia sobre los hechos, claro esta que el GAES por orden del Ministerio Público se dirige hasta la casa de mi representado Jesús Rafael Torres Jiménez, quien es llevado con su esposa y rindieron declaraciones el día 12-04-2012 posteriormente es puesto en libertad y acto seguido dos (02) días después vuelven nuevamente al GAES donde lo vuelven a encontrar, es decir, mi representado el cual no desplegó actitud con el fin de evadir la justicia aun cuando sabia lo que estaba pasando y el mismo se mantuvo de manera rotunda en su lugar de habitación, por el cual el mismo resulto, si se quiere presto la colaboración para que el GAES llegara al sitio, lo que muestra la colaboración que presto al momento en que encontraron el cadáver, su declaración de hoy es la misma y ha dicho de manera tajante q se encontraba bajo amenaza y que guardo reservas por ese hecho, lo que genera por consecuencia o evita de que exista el cuarto elemento que es el dolo; la participación en un hecho o cualquier tipo de responsabilidad en el caso. Se desprende que se detuvo a mi defendido, de conformidad con el artículo 44.1 pero que no existe en el expediente una orden judicial, ha manifestado el Ministerio Público solicitando la calificación de flagrancia y toca que a partir del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo y la motivación que debe tener el Tribunal, la cual hasta los momentos desconocemos en que elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al especificar los tres tipos de flagrancia (se deja constancia que hizo lectura de la especificación de las tres flagrancias), cuando verificamos la flagrancia q dice que debe estar acabando de cometerse, entendemos que la flagrancia propiamente dicha no opera y sabemos q el delito de secuestro es continuado porque si ciertamente la victima fue separada por personas desconocidas y pidieron dinero para entregar al muchacho no es menos cierto q alguna vez q se la da muerte se materializa el delito de Secuestro Agravado, por tanto no opera la flagrancia propiamente dicha, la cuasi flagrancia es cuando se vea perseguido por la autoridad, y no sea interrumpida, aproximadamente hay 7 actas de patrullaje y se entiende que no hay persecución porque no sabe del rastro de los victimarios, la flagrancia presunta que es cuando la persona se detiene con armas o elementos que consideren que es autor de un hecho. Y nos damos cuenta que jamás visita san Rafael de Atamaica, no hay un solo elemento que diga que el fue el ciudadano que cometió el delito, no hay un solo reconocimiento que indique que esta persona participo en el hecho, hay una persona que dice que la victima paso en una moto, la cual también pudo acercarse al GAES a verificar y hacer reconocimiento y explica que este ciudadano no colaboro en el traslado que hacían estos ciudadanos que despistaban los órganos de seguridad de este estado, no hay elementos que lo señale como autor ni cooperador, la flagrancia presunta no opera en el presente asunto, apriori y aposteriori, las explico, por tanto en virtud de que el Tribunal debe explicar en cual de los supuestos de flagrancia podemos advertir ya que de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia porque a mi defendido no se detuvo primeramente bajo una orden judicial, debió el Ministerio Público decir al Tribunal, llamar y pedir autorice por vía telefónica la privación preventiva, cosa que no se hizo, sino que se esta tratando de justificar la aprehensión del mismo a través de una flagrancia inexistente en el presente asunto. También vemos que respecto a privativa, ( se deja constancia que leyó los numerales) sin el numeral 2 el elemento del numeral 1 no existe, porque la presunción de inocencia aísla al primero, debe el mismo complementarse con elementos de convicción donde se crea que la persona colaboro, y mi representado ha dicho de manera tacita y corrobora que lo dicho por mi representado es cierto, no se encuentran los elementos de convicción, el dolo que es la voluntad manifiesta entonces se pierde uno de las cuatro elementos de la teoría del delito, sin embargo reconoce que nos encontramos en prima facie, entonces en este momento donde el principio de presunción de inocencia y otros se implementan. Doctor las situaciones de este particular fue que el día 12 lo llevaron al GAES, y al otro día lo volvieron a encontrar cuando el podía irse tranquilamente de su casa, acepto que el mismo viendo que se encontraba amenazado y pensó que al prestar colaboración pensó que podía salir de este problema, resulta que materialmente la cosa es distinta, el peligro de fuga esta desvirtuado, nunca dio pie a escaparse, en cuanto a la obstaculización si bien es cierto la investigación aquí quien es víctima, es mi defendido la parte débil, no va a estar en contra de los actos de investigación, cuando refiere el Ministerio Público acerca del 251 que se refiere al arraigo verificamos lo que es el peligro de fuga, el ciudadano no tiene sino un solo asiento familiar donde ha vivido toda la vida, es criterio del Tribunal y según nuestro Máximo Tribunal se establece que no es el cuamtun de la pena lo que prevalece ahí y diríamos de una vez que es culpable, es en la persona donde se verifique si tiene la voluntad de someterse al proceso, y es evidente que el no tiene las características para evadir la justicias y se mantuvo esperando que los órganos de seguridad lo fueran a buscar. Nunca el GAES puede decir que se iba a ir, por tanto si bien es cierto que el mismo conocía el sitio, ha explicado que conocía por una información que se le había sido entregada y que le pidieron que hiciera silencio, el pedimento de la defensa es el siguiente, solicito Nulidad de la Aprehensión en flagrancia por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también según lo esgrimido en esta audiencia la imposición de una Cautelar a favor de mi representado, ya que el mismo se someterá al proceso y esa Medida Cautelar se le imponga la consignación de unos fiadores, y por ultimo salvo mejor criterio que tenga el Tribunal solicito que de dictarse un Privativa el mismo se mantenga en la Comandancia de la Policía ya que teme por su vida y se considera y verifica que en la Policía se podrá resguardar el derecho a la vida que podría perderse de ser ubicado en otro órgano distinto a la Policía. El ciudadano refiere que la amenaza se encuentra vinculada en todos los sitios que no sea la policía, tiene amenaza de muerte de ingresar a un sitio distinto a la policía, por eso ratifico al Tribunal que en aras de garantizar el derecho a la vida, solicito que al menos por los 30 o 45 días de acusación lo mantengan privado en la policía, de conformidad con el artículo 256, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, quien expuso: “Buenos días, en lo que respecta a los fundamentos que el Ministerio Público adujo el día de ayer cuando hace la formal presentación de mi defendido podemos apreciar que mi defendido se encuentra en esta audiencia en situaciones distintas y que dicha detención es producto de una orden de aprehensión dictada por este Tribunal, cuando el Ministerio Público argumenta y solicita se mantenga la privativa en contra de mi defendido, hace el pronunciamiento de que ratifica los argumentos cuando se solicito la aprehensión, sin embargo eso no fue llevado a la realidad en esta Audiencia y la orden de aprehensión no se ha podido revisar porque no consta en el expediente, no conocemos los motivos o la motivación que el Tribunal tuvo para dictar la aprehensión, indefensión en que se encuentra mi defendido, en virtud que desconocemos los motivos que justificaron la Orden de Aprehensión y pido conste en el acta, y con todo el respeto al Ministerio Público en la poca argumentación que se esgrimió el día de ayer pata tratar de fundamentar la solicitud de privativa, el Ministerio Público señala que existen testigos que vinculan o mencionan que mi defendido Ángel Omar Castillo visito y durante el día visito a la victima, sin embargo hice una revisión exhaustiva, y en ninguna de las entrevistas se menciona el nombre de mi defendido, no hay señalamientos concretos a esas presuntas visitas que realizo el día del suceso a la victima que lamentablemente después de ser secuestrado se le da la muerte, asimismo el Ministerio Público señala en su corta exposición que también fundamentan la solicitad de privativa en presunto cruce de llamadas en las cuales mi defendido hubiere efectuado una llamada a la sede de la Comandancia de San Rafael de Atamaica, sin embargo no manifestó el Ministerio Público cual es el Teléfono, numero de Teléfono, en las actas podemos verificar que no consta ningún Teléfono que sea propiedad de mi defendido, como el Ministerio Público relacione el cruce de llamadas, así mismo en el desarrollo de la primera parte de esta audiencia estuvo presente la victima indirecta del presente hecho quien señalo entre otras cosas que mi defendido fue participe del secuestro que se realizo en contra de su hijo en base a que ciertas personas le dijeron que la patrulla de la policía había ido hacia el sector de las moras, sin embargo eso no consta en las actas del expediente ni nadie puede dar ciencia cierta de que eso sea así, la propia victima dijo que el y su familia han tenido una relación si se quiere de tipo comercial, que mi defendido hace mas de 2 años frecuenta la residencia de la victima, los negocios les ha servido para trabajos, lo ha escoltado, sin embargo esto mas que involucra a mi defendido cualquier tipo de acercamiento que se pudiera tener con el hoy fallecido, podemos notar que la victima en su declaración que hizo ayer o en su exposición, manifestó que el GAES eran quien le había referido alguna de las circunstancias que las que estaban sugiriendo, y son puras presunciones, al tocar el punto del sentido garantista, sabemos que la privativa es una medida excepcional que debe tomar el Tribunal solo cuando se cumpla los 3 requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hago mía las palabras dichas por mi colega, sobre todo refiriéndonos al numeral 2, en este caso estábamos estableciendo una presunción, en base a sospechas, no pueden fundamentarse como fundados elementos de convicción, de declararse con lugar la privativa estaríamos presumiendo una culpabilidad, cuando se establece en nuestra Constitución la presunción de inocencia, según lo que dice los testigos ninguno de ellos señala a mi defendido como participe en alguna forma en el delito de secuestro, es decir, que hay es una sospecha de que pudiera existir una participación, el Ministerio Público lo señala como coautor sin embargo no nos explica en que consistió la coautoria, no identifica en que consistió los hechos que motivan el presente. Por otra parte mi defendido es Funcionario Judicial adscrito al puesto de San Rafael de Atamaica, realmente extraña a esta defensa cuales fueron los motivos por los cuales existe una orden de aprehensión porque no existe una orden de aprehensión donde se diga que mi defendido exista como participe en el delito, ningún elemento que consta en el expediente, por ello juez es evidente que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 250, si bien se califica a mi defendido como coautor, y también la asociación para delinquir, también se cae el numeral 1 del artículo 250 y además el peligro de fuga tampoco se cumple por argumentos fundados por mi colega que hago míos, y que trabajo con un cuerpo ajenos que esta llevando la investigación, sabemos que la investigación la lleva un cuerpo de seguridad distinto al de la policía del estado, así mismo a ser mi defendido funcionario policial esta descartado el peligro de fuga por cuanto por su medio de vida, esta asignado a un cumplimiento de trabajo y a un régimen disciplinario, tiene residencia fija, tiene familia en esta ciudad, debe presumirse la inocencia, no debe presumirse la culpabilidad por puras conjeturas, si el tiene que ver, no esta justificado, pido que antes de tomar la decisión revise las actas de declaraciones de todos los testigos, ya que el Ministerio Público no señalo cual fue el testigo que menciona a mi defendido, además solicito se declare sin lugar la solicitud la privativa y solicito la cautelar que a bien tenga que considerar el Tribunal solicito además, en este momento formalmente que se entreguen copias simples de todas las actuaciones, incluyendo las actas que conforman la orden de aprehensión y denuncia que no se encuentran en el expediente y así mismo solo en el negado supuesto de que se declare todo lo que pido sin lugar y se declare en su caso la privativa, solicito que se le imponga en la situación de que mi defendido es funcionario, en virtud de que ha ayudado en la aprehensión y enjuiciamiento de muchas personas que se encuentra en el internado, que obviamente deben tener enemistad manifiesta y dada la inseguridad que existe en el internado, y de eso hay conocimiento en este Tribunal, en base a tales consideraciones y por haber colaborado con la detención de detenidos es de suponer que deba tener miedo por su integridad física, en caso de que considere una privativa, la medida sea cumplida en la Comandancia de la Policía. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, se dirige a las partes y expone: “Se deja constancia en cuanto a la petición del abogado Pedro Omar Solórzano de que no tuvo acceso al expediente en la cual se ordeno la aprehensión vía telefónica de su defendido, este Tribunal verificado el asunto Nº 2C-15.439-12 por la cual presentaron a su defendido, luego de una revisión del mismo observo que efectivamente no se encontraban la actuaciones relacionadas con dicha orden toda vez que la misma fue acordada en fecha 14-04-2012 a las 11:50 p.m. para lo cual la Representación Fiscal cumpliendo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presento por escrito a los fines de que este Juzgador ratificara la misma en fecha 15-04-2012, es decir, en el marco de las doce horas siguientes a su autorización signándole el numero S2C-425-12 para lo cual antes de dictar la dispositiva de la referida decisión se le dio acceso a los abogados (se deja constancia que se le dio acceso a los abogados presentes en esta sala a la solicitud in comento). Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO, quien expuso: “Quiero hacer referencia en atención a las actuaciones que en este momento tenemos acceso que existe la misma vaguedad en cuanto a la relación que pueda tener mi defendido con los hechos que son objeto de investigación en virtud de que se le pretende vincular en atención a llamadas Teléfonos realizadas con el teléfono móvil N° 04262406924 y en atención a llamadas realizadas que se verificaron en este teléfono y otro móvil celular identificado con el Nº 04267910719, teniendo en cuenta que ninguno de estos abonados teléfono están acreditados a nombre de mi defendido y no existe en el expediente trascripción de llamadas u otro elemento de convicción que permita esclarecer o arrojar alguna evidencia de que hubiese sido mi defendido quien utilizo este teléfono así como tampoco existe evidencia en el expediente de que el mismo hubiese sido incautado en poder de mi defendido de manera de que debo ratificar que no existen elementos de convicción y que la solicitud de que fue formulada por el Ministerio Público se fundamenta en meras sospechas y presunciones que no son suficientes para determinar la adopción de una medida de carácter tan gravoso como es la prevención privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, se dirige a las partes y expone: “Este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de nulidad en flagrancia en lo atinente al ABOG. KENNY HURTADO en su carácter de defensor privado del ciudadano TORRES JIMENEZ JESUS RAFAEL, observa este Tribunal que ha constatado la flagrancia toda vez que de auto se desprende acta de investigación penal en la cual suscrita por funcionario castrenses en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano TORRES JIMENEZ JESUS RAFAEL toda vez que los mismos se encontraban realizando patrullaje en las adyacencias del fundo del ciudadano in comento logrando ubicar a trescientos metros un cambuche quien al dirigirse los funcionarios a la casa del mencionado ciudadano se le había interrogado sobre si tenia conocimiento del lugar donde se encontraba el ciudadano José Daniel Tovar Villazana en su carácter de victima donde el observo una actitud de nerviosismo y le preguntaron que donde, quien era la persona que se tenia en el cambuche y a lo que el voluntariamente colaboro con la comisión y manifestó que su hermano Manuel Jiménez le había dicho donde habían matado y enterrado al ciudadano que estaba secuestrado. SE ACUERDA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de aprehensión invocada y en virtud de ello se declara PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ, toda vez que el ciudadano mencionado llevo a la comisión al sitio donde se encontraba el cadáver, en cuanto al ciudadano ANGEL OMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.219 se legitima la aprehensión del mismo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos ANGEL OMAR CASTILLO y JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ por el delito de Secuestro Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 7, 8, 12 y 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Así mismo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión telefónica solicitada en contra de ANGEL OMAR CASTILLO este Tribunal siendo que fue ratificada el 15-04-2012 legitima la misma. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, analizando los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR en contra de ambos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 fija como sitio de reclusión para el ciudadano Jesús Rafael Torres Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.200.913, la Comandancia de la Policía y para el ciudadano ANGEL OMAR CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.926.219, fija el Internado Judicial del Estado Apure, y en consecuencia y se declara sin lugar la solicitud sustitutiva de Libertad por parte Defensores Privados Pedro Omar Solórzano y Kenny Hurtado. Se acuerda expedir copias simples al Abogado Pedro Omar Solórzano y a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Acto seguido el Abogado KENNY HURTADO solicita el derecho de palabra y expone: “quiero interponer el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revise la decisión y de acordar la misma o ratificar la misma explique en cual de los supuestos se baso para distar la decisión referida al presente expediente. Es todo”. Seguidamente el Juez expone: “Este Tribunal Segundo de Control vista la solicitud de la defensa privada a cargo del abogado KENNY HURTADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ mediante la cual ejerce el Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva penal, declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que este Tribunal al momento de decretar o declarar sin lugar la nulidad de la aprehensión indicada por su persona explico en esta sala que acordó la aprehensión en flagrancia de su defendido de lo expresado y explicado en el Acta de Investigación Penal, por lo cual se declara sin lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.200.913 toda vez que el ciudadano mencionado llevo a la comisión al sitio donde se encontraba el cadáver, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano ANGEL OMAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.219 se legitima la aprehensión del mismo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte.
SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para los ciudadanos ANGEL OMAR CASTILLO y JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ, titulares de la cedulas de Identidad Nº 14.926.219 y 17.200.913 respectivamente, por el delito de Secuestro Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numerales 7, 8, 12 y 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión. Así mismo el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por el abogado KENNY HURTADO, toda vez que este Tribunal al momento de decretar o declarar sin lugar la nulidad de la aprehensión indicada por su persona explico en esta sala que acordó la aprehensión en flagrancia de su defendido de lo expresado y explicado en el Acta de Investigación Penal.
QUINTO: Tomando en consideración que la solicitud Nº S2C-425-12 guarda relación a su vez con el asunto penal Nº 2C-15.439-12, y visto que sendos asuntos se encuentran en la misma etapa procesal; este Tribunal Segundo de Control conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la acumulación de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se impone en contra de los ciudadanos ANGEL OMAR CASTILLO y JESUS RAFAEL TORRES JIMENEZ, titulares de la cedulas de Identidad Nº 14.926.219 y 17.200.913 respectivamente, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 fija como sitio de reclusión para el ciudadano JESÚS RAFAEL TORRES JIMÉNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.200.913, la Comandancia de la Policía y para el ciudadano ANGEL OMAR CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.926.219, fija el Internado Judicial del Estado Apure, y en consecuencia y se declara sin lugar la solicitud sustitutiva de Libertad por parte Defensores Privados Pedro Omar Solórzano y Kenny Hurtado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
Continúan las firmas…