REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2012.
200º y 152º
CAUSA N°2M-626-11
Visto el escrito presentado en fecha 27-03-2012, suscrito por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, en su condición de Defensor Privado, en la Causa 2M-626-11 instruida contra los ciudadanos WILMER ISMAEL BETANCOURT SEGOVIA Y DANILO JESUS LOPEZ GALVIS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, donde solicita se traslade el Tribunal y se constituya en el Comando Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, sitio donde se encuentra aparcado los vehículos de las siguientes características: Placas 853IAO, Serial de Carrocería 00590864, Serial de Motor S.N, Marca Carrocerías Chama, Modelo TC2ER24, Año 85, Color Naranja y tipo Multicolor, Clase Remolque, Tipo Tanque, Uso Carga y también del vehículo de las siguientes características Placas A56AU7S, Serial de Carrocería 9GD1DBJG7WB978708, Serial de Motor 30361413, Marca Chevrolet, Modelo Super Brigadier, Año 1998, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga.
Refiere la defensa que dicha solicitud obedece a los efectos de que este órgano jurisdiccional verifique el estado actual de los vehículos referidos en la parte que antecede, la existencia o no del vehiculo tipo cisterna con el logotipo de la Empresa TRACCA, la cantidad neta de combustible JET-A1 contenido en vehículo tipo tanque arriba identificado y el funcionamiento actual de los vehículos en cuestión.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
En fecha 22 de Noviembre de 2011 en Audiencia Preliminar el Tribunal Tercero Control, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WILMER ISMAEL BETANCOURT SEGOVIA Y DANILO JESUS LOPEZ GALVIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 1º y 14º de la Ley Sobre delitos de Contrabando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la acusación en cuanto al delito Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sustituyéndoseles a los procesados de autos la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa. Es de hacer notar que la medida de incautación que fue dictada en fecha 13/08/2011, respecto a los vehículos aquí mencionados se mantiene incólume hasta la fecha, es decir no hubo pronunciamiento en contrario al momento de realizarse el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, por otra parte consta en el folio quinientos cincuenta y cuatro (554), solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual requirió de éste Órgano Jurisdiccional se notificara a la Oficina Nacional Antidroga, de la incautación de los vehículos de las siguientes características: CAMION MARCA SUPERBRIGADIER, MODELO CHEVROLET, AÑO 1998, COLOR BLÑANCO, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A 56AU7S, SERIAL DE CARROCERIA 9GD1DBJG7WB978708, SERIAL DE MOTOR 30361413, COLOR NARANJA, AÑO 1985, PLACAS 853-IAO, SERIAL DE CARROCERIA 00590864, UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FJ62908288, SERIAL DE MOTOR 1FZ0548371, COLOR ROJO, AÑO 1992, PLACAS AB 699OD, la cual fue acordada tal como se refirió en el particular primero de la presente motivo, acordándose por auto de fecha 06 de Marzo de 2012 lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Robert Moreno, considera pertinente y prudente éste Órgano Subjetivo traer a colación el contenido del artículo referente a los bienes asegurados, incautados y confiscados el cual es del siguiente tenor:
Artículo 183: Bienes asegurados, incautados y confiscados. El Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita,. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, l o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De la norma en comento se desprende que al Órgano Receptor, es decir a la Oficina Nacional Antidroga le esta dado la obligación y facultad de mantener, conservar, administrar y usar, los bienes que como ente receptor le son dispuestos para su guarda y custodia, de tal manera que estos lo podrán asignar para que la ejecución de sus propios programas o los que desarrollen y realicen los entes y órganos públicos, dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, así como también los entes dedicados a rehabilitar y reinsertar socialmente a la persona consumidora.
Así las cosas a fin de verificar si a los bienes muebles acá incautados se les esta dando el uso previsto en el artículo in comento es por lo que este Tribunal acuerda instar al Ministerio Público a fin de que como órgano investigador determine el uso que se le esta dando a los vehículos sobre los cuales se dicto su incautación en fecha 13 de Agosto de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara;
UNICO: Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que este Tribunal se constituya en el aeropuerto las Flecheras de esta ciudad. No obstante a lo anterior se insta al Ministerio Público a fin de que, como órgano investigador determine y verifique el uso que se le esta dando a los vehículos sobre los cuales se dicto su incautación en fecha 13 de Agosto de 2011. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.