REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2010-001285
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.308 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GOMEZ y EXIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781, 145.859, 137.620, y 134.247 en forma respectiva, en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana MARÍA JOSÉ BEROES, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana MARIA JOSE BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.308, en Contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con salario integral), la cantidad de Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.215,50); por concepto de Intereses Sobre Antigüedad la cantidad de Novecientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 906,16); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 1.475,02); por concepto de Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.929,54); por concepto de Prima Por Profesionalización No Cancelada, la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 360,00); lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.886,22); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión no hubo apelación.
En virtud de lo cual, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que en fecha 01 de noviembre de 2005 inicio sus labores, como personal administrativo contratada adscrita al estado Apure.
• Que renuncio de su cargo en fecha 20 de junio de 2008, con un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 12:00a.m y desde las 2:00p.m hasta las 6:00p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.
• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.
• Que su último salario fue por la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 787.12).
• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Ciento Diez Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.110,29), monto por el cual demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doce Mil Ciento Diez Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.110,20).
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.215,44).
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto intereses de antigüedad del nuevo régimen la cantidad de Novecientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 906,16).
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante la corresponde por concepto bono de fin de año la cantidad de Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.636,13).
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante por concepto de la cláusula N° 54 de la contratación colectiva la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 426,80), en virtud de que el monto que realmente le corresponde es Trescientos Sesenta Bolívares, según experticia elaborada por la Oficina de experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda la cantidad de Novecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 918,75), por concepto de vacaciones y bono vacacional.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de Tres Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.925,69).
De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de Inicio y finalización de la relación de la misma, el tiempo de servicio y cargo desempeñado por la demandante de autos; y como hechos controvertidos: La prescripción de la acción, los conceptos y montos reclamados.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó cursante del folio 06 y 07 del presente expediente poder autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando Apure, quedando inscrito bajo el No. 13, Tomo 117, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el carácter en que actúa el apoderado. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “B”, comunicación N° 1632, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 08 del expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la renuncia tacita de la prescripción. Así se decide.
• Consignó contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 09 del presente expediente; Quien decide determina de la revisión de las actas que la forma y fecha de inicio de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia se desecha la misma por no aportar nada al fondo de la controversia. Así se decide.
• Consignó, marcado con la letra “D”, recibos de pagos, cursante del folio 10 al 13 del expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar las remuneraciones percibidas por la demandante de autos. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “E”, copia de constancia, cursante al folio 14 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto la misma se denota el salario devengado por accionante en la presente causa. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “F” cursante al folio 15 del presente expediente, copia fosfática simple del título de licenciada en educación integral. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la procedencia del beneficio de prima de profesionalización. Así se decide.
• Consignó marcado con la letra “D”, contratación colectiva, cursante del folio 16 al 33 del expediente. Quien decide evidencia que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho. Así se declara.
• Consignó marcada con la letra “H”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 34 al 37 del expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante para este Juzgador, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 04 al 37 del presente expediente. Los mismos fueron valorados precedentemente.
• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.-comunicación Nº 1632, de fecha 04 de octubre 2010, emitida par la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 08 del presente expediente; 2.-contrato de trabajo que consta al folio 09 del presente expediente; 3.- vouchers de cobro, que consta del folio 10 al 13 del presente expediente; 4.-constancia de trabajo que consta al folio 14 del presente expediente; 5.- copia del título de Licenciada en Educación, que consta al folio 15 del presente expediente; 6.- contratación colectiva que consta del folio 16 al 33 del presente expediente. Quien decide determina que los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió experticia de liquidación de prestaciones sociales realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folios 75 al 77 del presente expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe no tiene carácter vinculante para este Juzgador, por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que en la audiencia de Juicio y Evacuación de las pruebas, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó el 20-06-2008 y para la fecha en que se interpuso la acción (22-11-2010), ya estaba prescrita la acción, solicitando al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la prescripción de la acción, aún cuando no fue alegada en la audiencia preliminar, o en la contestación de la demanda, en virtud de los privilegios que goza el Estado por cuanto estos deben ser garantizados, y los Magistrados de Justicia tienen que pronunciarse de oficios. Razón por la cual este Juzgador pasa a pronunciarse previamente sobre la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.
Ahora bien, alega la parte demandada, que Juez tiene el deber y obligación de pronunciarse sobre la figura de la prescripción, cuando esta no ha sido alegada de manera oportuna, al respecto la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 863, de fecha 30 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció.
En tal sentido, estima la Sala que si bien se entiende como contradicha la demanda ante la falta de comparecencia del representante judicial del Municipio al acto de contestación, no puede entenderse que en virtud de tal prerrogativa procesal, se le atribuyan alegatos de defensa que sólo pueden ser opuestos formalmente por las partes en litigio, como es el caso de la prescripción.
De lo antes trascrito se concluye, que la prescripción es una defensa que sólo opera por instancia de parte y debe ser alegada como defensa de fondo, estando vedado al juzgador entrar a su análisis de oficio, a diferencia de la caducidad que sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure, razón por la cual no es procedente declarar de oficio la prescripción de la acción tal como lo solicitó la parte demandada.
En cuanto a la prescripción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento en que introdujo la demanda), que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al folio (14), que la accionante MARIA JOSE BEROES, terminó su relación de trabajo con la demandada el 20 junio de 2008 y al vuelto del folio (04) se observa que el día 22 de noviembre de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Judicial.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARIA JOSE BEROES con la demandada el día 20 de junio de 2008, fecha en que fue despedida y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de noviembre de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio (08) cursa escrito de fechas 04 de octubre del 2010, dirigido al Abogado Marcos Goitia, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se le informa que las prestaciones sociales de la ciudadana María José Beroes se están calculando.
En consecuencia, en atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal considera que del contenido de los escritos cursante al folio 08 de este expediente, el patrono puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales constata este Juzgador que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante de autos y su representada.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-11-05 Al 20-06-08 = 02 años, 07 meses y 19 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-11-05 Al 31-12-06= 57 días x Bs. 24,76 = 1.411,32
De 01-01-07 Al 31-12-07= 64 días x Bs. 40,47 = 2.590,08
De 01-01-08 Al 20-06-08= 30 días x Bs. 40,47 = 1.214,10
Total Antigüedad…………………….………Bs. 5.215,50
Intereses sobre antigüedad............…….…Bs. 906,16
Otros Beneficios:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.
El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:
Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.
Vacaciones fraccionadas:
De 01-11-07 Al 20-06-08 = 07 meses y 19 días
19 días/12 meses x 07 meses=11,08 días x Bs. 35,62 = Bs. 394,67
Bono Vacacional fraccionado:
De 01-11-07 Al 20-06-08 = 07 meses y 19 días
52 días/12 meses x 07 meses=30,33 días x Bs. 35,62 = Bs. 1.080,35
Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…………..…Bs. 1.475,02
Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.
Bonificación de Fin de Año fraccionada:
De 01-01-08 al 20-06-08 = 05 meses y 20 días
130 días/ 12 meses x 05 meses= 54,17 días x 35,62 Bs.= Bs. 1.929,54
Total Bonificación de Fin de Año.………………………...Bs. 1.929,54
Prima Por Profesionalización No Cancelada
09 meses x Bs. 40,00= Bs. 360,00
Total Prima Por Profesionalización.……………………...Bs. 360,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………..Bs. 9.886,22
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de enero de 2012, el cual declaró sin lugar la prescripción de la acción, alegada por la representación Judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana María Jose Beroes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.510.308, en Contra del estado Apure; SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. (Calculado con salario integral), Cinco Mil Doscientos Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.215,50); Intereses Sobre Antigüedad, Novecientos Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 906,16); Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER, Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 1.475,02); Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA, Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.929,54); Prima Por Profesionalización No Cancelada, Trescientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 360,00); Total Adeudado, Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.886,22); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de agosto de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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