REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2011-000056
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANDRES EDITOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.363 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. ANGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY TOVAR, JUAN CARLOS GÓMEZ Y EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620, y 134.247, respectivamente, todos de este domicilio y actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Ramón Andrés Editor contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, el abogado Marcos Goitía, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 124 de la pieza principal). Igualmente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la abogada Petra Cedeño, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación (folio 133 de la pieza principal). Ambas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2012, tal como consta al folio 142 de la pieza principal.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha once (11) de junio de 2012 fijó la audiencia de apelación para el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2012, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante así como la parte demandada, ambas apelantes. A la hora de exponer sus alegatos la parte demandante recurrente señaló, que ejercía el recurso de apelación debido a que el salario demostrado en juicio fue el salario integral, por lo tanto, se debía cancelar las prestaciones con salario integral. Asimismo, señaló que apelaba porque el Tribunal A quo no acordó pago de las vacaciones y bono vacacional, al considerar que la carga de la prueba a la parte respecto a dichos conceptos correspondía a la parte accionante y no los demostró. Igualmente indicó, que en su oportunidad solicitó la exhibición del libro de vacaciones para probar la procedencia de las mismas, sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de traer el mencionado libro, por lo que se tiene que tomar como cierto todo lo alegado por su persona en este aspecto.

En este mismo orden, apuntó que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 20120, caso Pin Aragua, señala que cuando el trabajador alega que le pagaron sus vacaciones, mas no las disfrutó, la carga de la prueba se invierte y le corresponde al actor demostrar que ciertamente las trabajó por ser un exceso legal, sin embargo, en el caso de autos se está reclamando el pago completo de vacaciones y bono vacacional en virtud de que el trabajador no las cobro, ni las disfrutó, por lo tanto la carga de la prueba le corresponde al demandado y al solicitar el libro de vacaciones que se encuentra en poder del patrono y no cumplir éste con la carga de traerlo, se tiene como cierto su alegato por lo cual le corresponde el pago de dicho beneficio.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Petra Cedeño al momento de exponer sus alegatos señaló que el documento que se tomo en cuenta a los efectos de interrumpir la prescripción es falso, que lo había tachado de falso en su oportunidad y lo hacía nuevamente en ese acto, asimismo señaló que la acción se encontraba prescrita por cuanto al ser falso el documento presentado por la parte accionante para desvirtuar tal defensa opuesta, sin duda la acción se encontraba prescrita pues no hay ningún elemento o medio probatorio que la haya interrumpido.

De inmediato la parte demandante ejerció el derecho a contra réplica alegando, que declarar la prescripción sería inoficioso para el Tribunal por cuanto la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece un lapso de prescripción de diez (10) años y en relación a la tacha señaló que la misma ya se tramitó y resolvió por el Tribunal a quo.

Expuestos los alegatos de ambas partes, este Juzgador acordó oficiar por auto separado a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, a los fines de que se sirviera remitir a esta Alzada los recibos de pago de los años 2000 al 2005, correspondiente al ciudadano Ramón Andrés Editor, donde se informara en relación al pago de las vacaciones y bono vacacional durante los años antes señalado.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, en virtud de que no se había recibido respuesta alguna por parte de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure, se acordó oficiar de nuevo a dicha institución a los fines de recibir respuesta. En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado oficio N° 573, emanado de la Secretaria de recursos Humanos del Ejecutivo Regional dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte demandante recurrente que el cálculo de las prestaciones debieron acordarse con salario integral por cuanto fue éste el salario demostrado en juicio, sobre este particular considera este Juzgador oportuno traer a colación lo establecido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, ratificado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

En consecuencia, el salario tomado en consideración por este Juzgador al momento de calcular los conceptos adeudados será el salario integral. Así se decide.

En relación al segundo punto alegado, sobre la solicitud del beneficio de las vacaciones, por cuanto éste es un derecho adquirido y fue demostrado en juicio con la solicitud del libro de vacaciones, el cual no fue presentado por la parte demandada.

En este sentido, observa quien decide que la parte demandada en el oficio N° 573, emanado de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, informando a este Tribunal sobre las vacaciones del demandante de autos, ciudadano Ramón Andrés Editor (folio 65 del cuaderno separado), en el cual afirma que a la parte demandante no se le cancelaron las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2000 al 2005, por ser un trabajador contratado ya que dicho pago se comenzó a cancelar a los contratados a partir de julio del 2006, de acuerdo a la cláusula N° 69 de la Contratación de Empleados SEPER 2006-2007.

Igualmente observa este Juzgador, que la Jueza del Tribunal A quo ordenó cancelar por concepto de las Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 253,13), correspondientes al año 2005; de igual forma, acordó la cantidad de Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.012,50) por Bono Vacacional Fraccionado del año 2005, generando un Total Vacaciones y Bono Vacacional de Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.265,63)

Al respecto, el artículo 219 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo (1999) norma vigente para el momento de la interposición de la demanda, establecía:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”
De la norma antes trascrita se evidencia que el beneficio de las vacaciones nace al cumplir un año en el puesto de trabajo para todo trabajador sin discriminar si es contratado o fijo, es decir, a todos por igual, siendo como único requisito para ello el cumplimiento continuo del año en la prestación del servicio.

En este orden, constata este Juzgador de la revisión de las actas procesales, así como del oficio N° 573 de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 65 del cuaderno separado, que efectivamente, tal como lo asentó el apoderado judicial de la parte recurrente, no canceló tal concepto, por lo tanto, siendo que el mismo es un derecho adquirido consagrado en el artículo 219 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no habiendo demostrado el pago liberatorio de tal beneficio, considera este Juzgador procedente lo solicitado por la parte demandante recurrente, en este sentido se modifica el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal procede a efectuar los cálculos correspondientes a los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas:
Año:
00-01= 25 días
01-02= 25 días
02-03= 25 días
03-04= 25 días
100 días x 13,50 Bs.= Bs. 1.350,00

Bono Vacacional No Cancelado:
Año:
00-01= 90 días
01-02= 90 días
02-03= 90 días
03-04= 90 días
360 días x 13,50 Bs.= Bs. 4.860,00

Vacaciones fraccionadas:
De 02-10-04 Al 20-07-05 = 09 meses y 18 días
25 días/12 meses x 09 meses=18,75 días x 13,50 Bs. = 253,13 Bs.

Bono Vacacional fraccionado:
De 02-10-04 al 20-07-05 = 09 meses y 18 días
100 días/12 meses x 09 meses=75 días x 13,50 Bs. = 1.012,50 Bs.
Solicita el pago de los periodos: 06-07-08, en dichas fechas el trabajador no laboraba para la parte demandada, culminó su relación laboral el 20-07-05. Se declara improcedente.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL…......................….Bs. 7.475,63

Ahora bien, en relación al lo alegado por la parte demandada, sobre la insistencia en la tacha del documento presentado para hacer valer la renuncia a la prescripción de la acción, evidencia este Juzgador que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial del estado Apure, aperturó el procedimiento de tacha de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Titulo VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, artículos 83 al 85, ambos inclusive; a los fines de tramitar la incidencia planteada sobre el documento tachado, en el cual se evidencia que tanto la parte demandante presentante del documento, como la parte demandada tachante, promovieron como testigo a la Ex Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, ciudadana Betzaida Fernández, quien fue interrogada por ambas partes y por la Jueza, siendo sus respuestas acertadas en reconocer que las documentales presentadas, cursantes a los folios 72 al 73 (copia fotostática) y 111 al 112 (original), fueron realizadas cuando ella se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, reconociendo como cierto el contenido del documento y que efectivamente era su firma y el sello húmedo de la Oficina de Recursos humanos, razón por la cual se declaró sin lugar la tacha.

Aunado a ello, se observa que el Tribunal de la causa solicitó a la oficina de Personal del ejecutivo Regional del estado Apure, que informara si en fecha 29 de abril de 2010, se ofició al abogado Marcos Goitía a los fines de notificarle sobre el status de prestaciones sociales emitido en fecha 28 de abril de 2010, a lo cual se recibió respuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, indicando la Secretaria (E) de la Oficina de Recursos Humanos, Msc. Miriams Gómez, que no reposaba en dicha institución el mencionado documento, sin remitir ninguna información adicional que ayudara a decidir la tacha. En virtud de lo cual el Juzgado de la causa declaró sin lugar la tacha del documento consignado a los folios 72 al 73 (copia fotostática) y 111 al 112 (original). Razón por la cual este Juzgador considera que la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y confirma el fallo recurrido en este particular. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Juzgador declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Marcos Goitía, y sin lugar la apelación ejercida por la apoderada especial de la parte demandada, abogada Petra Cedeño, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Sin lugar al apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada PETRA CEDEÑO; TERCERO: Se modifica la decisión dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que declaró parcialmente con lugar la demanda, en cuanto al punto referente a los conceptos reclamados por concepto de vacaciones del trabajador demandante de autos; CUARTO: Se confirma el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, con las modificaciones contenidas en la presente decisión, en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar al accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Tres Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.877,99); Intereses sobre antigüedad; Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.549,82); Otros Beneficios Laborales: Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA; Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 7.475,63); Cesta Ticket, Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 6.835,61); Total Adeudado Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 19.739,05); QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; SEXTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; SÉPTIMO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de agosto de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.