REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2010-000858
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.235 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO y FRANCIS ACOSTA OSTO, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 27.272 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Gladys Margarita López, por Derecho de Jubilación contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de enero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Con lugar la acción intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4. 254.235, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que desde el día 01 de octubre de 1972 hasta el día 16 de marzo de 1977 trabajo para el Ministerio de Educación, desde 01 de abril 1977 hasta el 30 de mayo de 1985 para el estado Apure, desde el 01 de marzo de 1982 hasta 16 de septiembre de 2008, trabajo como jefa de cocina para el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud en el Instituto Nacional de Nutrición, durante treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y quince (15) Días.
• Que en fecha 16 de septiembre de 2008 terminó su relación laboral con el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud, en esa misma fecha la liquidaron y le pagaron sus prestaciones sociales y beneficios laborales.
• Que para el momento del cese de la relación laboral la demandante tenían más de 55 años de edad, por lo que era merecedora del derecho de jubilación, sin embargo fue retirada de la vida activa laboral sin este beneficio.
• La parte actora exige en su escrito liberal el reconocimiento del Derecho de Jubilación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las Prerrogativas y Privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió y consignó marcado con la letra “A”, cursantes al folio 09 del presente expediente, relación de cargos y tiempo de servicios. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra que efectivamente trabajo para la administración pública por más de 33 años de servicios. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “B”, cursante al folio 10 del presente expediente, constancia de trabajo. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia se desempeño como Jefe de Mantenimiento en la Comandancia de Policía del estado Apure. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “C”, cursante al folio 11, del presente expediente, original de Planilla de Movimiento Interno de Personal. Este juzgado le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la fecha de ingreso al Instituto Nacional de Nutrición. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “D”, cursante al folio 12, del presente expediente, copia de cheque. Se le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “D1”, cursante a los folios 13 al 15, copia de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, se observa de la misma que la accionante tiene aperturada una cuenta de Ahorros en dicha Entidad Financiera y que en la misma se le depositaban las asignaciones mensuales. Así se decide.
• Promovió y consignó marcado con la letra “E”, cursante a los folios 16 al 28, legajo de planillas de orden de pago, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra los montos y los conceptos cancelados por el demandado. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con la letra “F”, cursante al folio 29 del presente expediente, Acta de Nacimiento, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto con ello se demuestra la fecha de nacimiento de la ciudadana accionante. Así se decide.
• Promovió y consignó marcada con las letras “G” y “H”, cursante del folio 30 al 78, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, Al respecto este Juzgado debe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.
• Promovió y consignó sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Al respecto este Juzgado debe señalar, que el criterio adoptado por la misma no es vinculante, y será aplicable cuando considere que guarde relación con el caso. Así se establece.
• Promovió y consignó marcada con la letra “I”, cursante al folio 79, Providencia Administrativa de fecha 04 de febrero de 2010. Este Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el reajuste de la Unidad Tributaria. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Promovió los anexos consignados con el libelo de demanda, cursantes del folio 09 al 79 del presente expediente. Los mismos fueron valorados anteriormente.
• Promovió Documental contentiva de Relación de Cargos y Tiempo de Servicio, marcada con la letra “A”, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante al folio 09 del presente expediente.
• Promovió Constancia de Trabajo, marcada con la letra “B”, de los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante al folio 10, del presente expediente.
• Promovió planilla de Movimiento Interno de Personal, marcada con la letra “C”, cursante al folio 11, del presente expediente.
• Promovió copia de cheque, marcada con la letra “D”, cursante al folio 12, del presente expediente.
• Promovió copia de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, marcada con la letra “D1”, cursante a los folios 13 al 15, del presente expediente.
• Promovió Legajo de planillas de orden de pago, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 16 al 28, del presente expediente.
• Promovió Acta de Nacimiento, marcada con la letra “F”, cursante al folio 29 del presente expediente.
• Promovió Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional sentencia, marcada con las letras “G” y “H”, cursante del folio 30 al 78 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que las Convenciones Colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Convención Colectiva.
• Promovió Providencia Administrativa de fecha 04 de febrero de 2010, marcada con la letra “I”, cursante al folio 79 del presente expediente;
• Promovió Original de Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, cursante al folio 128 del presente expediente.
• Promovió Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, cursante del folio 129 al 131 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iura Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada Gaceta Oficial. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte accionada no promovió pruebas por tanto no hay pruebas que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de la revisión de las actas, este Tribunal constata la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, de igual forma constata que no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte, de allí que, el principal hecho controvertido lo constituye la procedencia o no del derecho a la jubilación y a la pensión de jubilación mensual con base a su último salario.
Es por ello que este Tribunal considera pertinente hacer una interpretación de lo que es la jubilación, la cual es definida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse (v.). II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a recibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se recibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.
JUBILADO. Quien percibe-aunque no siempre-jubilación (v.) o haberes pasivos por sus pasados servicios. II Con mayor cautela, el que se encuentra en la jubilación, como cese de la vida laboral común. (v. Canónigo jubilado y la voz inmediata.)
JUBILAR. Como adjetivo, lo referente al jubileo (v.).
Como verbo, disponer que por invalidez, años de servicios o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole, con derecho a percibir una cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en lo futuro. II Dispensar de cargas y deberes por razón de la edad. II Desechar, declarar inútil. (v. Jubilación, Jubilado, Jubilarse, Jubileo.)
De los criterios anteriormente transcritos se infiere, La jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En consecuencia, en estos casos la jubilación es obligatoria y el organismo público debe tramitarla de oficio, o a solicitud del trabajador cuando se han cumplido con los requisitos de ley.
También se concibe como un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Sentencia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).
Efectivamente, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores es aplicable en cuanto a la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, dado que, esta protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental y no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Alzada considera pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3, de fecha 25 de enero de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, e vulneró ese derecho constitucional…”
De lo anteriormente expuesto y de los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En el presente asunto, se observa que la ciudadana Gladys Margarita López ingreso a la administración pública en fecha 01 de octubre de 1972 hasta el 16 de septiembre de 2008, es decir laboro durante un lapso de treinta y tres (33) años, nueve (9) meses y quince (15) Días, desempeñándose en diferentes entidades tales como el Ministerio de Educación, el estado Apure y el Ministerio para el Poder Popular para la Salud en el Instituto Nacional de Nutrición, como jefe de cocina, siendo esta última Institución donde prestó servicio, evidenciando este Tribunal que la demandante cumplió con el límite de edad de 55 años, y el tiempo de servicio establecido en la Ley, no habiéndosele otorgado dicho beneficio al termino de la relación de trabajo, sino la sola cancelación de las prestaciones sociales sin el reconocimiento del derecho de jubilación, razones por las que este Tribunal al considerar procedente otorgar el beneficio de jubilación y el pago de las pensiones, debe confirmar la decisión antes consultada, en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha die (10) de enero de 2012, el cual declaró Con lugar la acción intentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.235, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100 % del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de agosto de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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